Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 10 de junio de 1985

para el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura , y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios

( 85/384/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 y 66 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en aplicación del Tratado , queda prohibido a partir de la finalización del período transitorio cualquier trato discriminatorio basado en la nacionalidad en materia de establecimiento y de prestación de servicios ; que el principio resultante del trato nacional se aplica en particular a la concesión de una autorización eventualmente exigida para el acceso a las actividades del sector de la arquitectura , así como a la inscripción o afiliación a organizaciones u organismos profesionales ;

Considerando que parece sin embargo oportuno prever determinadas disposiciones tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios para las actividades del sector de la arquitectura ;

Considerando que , en aplicación del Tratado , los Estados miembros no pueden conceder ninguna ayuda pueda falsear las condiciones de establecimiento ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 57 del Tratado prevé la adopción de directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos ;

Considerando que la creación arquitectónica , la calidad de las construcciones , su inserción armoniosa en el entorno , el respeto de los paisajes naturales y urbanos así como del patrimonio colectivo y privado , revisten un interés público ; que en consecuencia , el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos , debe basarse en criterios cualitativos y cuantitativo que garanticen que los titulares de los diplomas , certificados y otros títulos reconocidos , puedan comprender y dar una expresión práctica a las necesidades de los individuos , de los grupos sociales y de colectividades por lo que respecta a la organización del espacio , a la concepción , organización y realización de las construcciones , a la conservación y valorización del patrimonio construido y a la protección de los equilibrios naturales ;

Considerando que los métodos de formación de los profesionales que ejercen en el sector de la arquitectura son actualmente muy variados ; que es conveniente sin embargo prever una convergencia de las formaciones que lleve al ejercicio de estas actividades bajo el título profesional de arquitecto ;

Considerando que en algunos Estados miembros la ley subordina el acceso a las actividades de la arquitectura y su ejercicio , a la posesión de un diploma en arquitectura ; que , en otros Estados miembros en que no existe esta condición , el derecho al uso del título profesional de arquitecto está sin embargo regulado por la ley ; que , finalmente , en algunos Estados miembros en que no se presenta ninguno de estos dos casos , se están elaborando disposiciones legales y reglamentarias relativas al acceso a dichas actividades y a su ejercicio bajo el título profesional de arquitecto ; que , por lo tanto , las condiciones que regulan en estos Estados miembros el acceso a estas actividades y en ejercicio , no están todavía establecidas ; que el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos supone que tales diplomas , certificados y otros títulos permitan , en el Estado miembro que los ha expedido , el acceso a determinadas actividades y su ejercicio ; que en consecuencia , el reconocimiento de determinados certificados en virtud de la presente Directiva sólo continúa en vigor en la medida en que sus titulares , de acuerdo con las disposiciones legales que todavía tienen que ser adaptadas en el Estado miembro que ha expedido los certificados de que se trate , tengan acceso a las actividades designadas con el título profesional de arquitecto ;

Considerando que el acceso al título profesional legal de arquitecto se subordina , en algunos Estados miembros , al cumplimiento ( además de la obtención del diploma , certificado u otro título ) de un período de practica profesional ; que dado que todavía no existe convergencia entre los Estados miembros a este respecto , es oportuno , para remediar eventuales dificultades , reconocer como condición suficiente una experiencia práctica apropiada de igual duración , adquirida en otro Estado miembro ;

Considerando que la referencia del apartado 2 del artículo 1 a las « actividades del sector de la arquitectura ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto » , que se justifica por la situación existente en algunos Estados miembros , tiene únicamente por objeto indicar el ámbito de aplicación de la presente Directiva , sin pretender dar una definición períodica de las actividades en el sector de la arquitectura ;

Considerando que en la mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura se ejercen , de hecho o de derecho , con personas que tienen la denominación de arquitecto , bien sola o bien acompañada de otra denominación , sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de las actividades , salvo disposición legal en contrario ; que las actividades antes citadas , o algunas de ellas , puedan también ser ejercitadas por otros profesionales , en particular por ingenieros , que hayan recibido una formación específica en la construcción o en la edificación ;

Considerando que el reconocimiento mutuo de los títulos facilitará el acceso a las actividades de que se trata y su ejercicio ;

Considerando que en algunos Estados miembros determinadas disposiciones legales autorizan , con carácter excepcional y no obstante las condiciones de formación habitualmente referidas para el acceso al título profesional legal de arquitecto , la concesión de este título a ciertas personas del Sector , por otra parte poco numerosas y cuya obra haya evidenciado un talento excepcional en el ámbito de la arquitectura ; que es oportuno regular en la presente Directiva el caso de estos arquitectos , tanto más cuanto que gozan frecuentemente de una audiencia internacional ;

Considerando que el reconocimiento de varios de los diplomas , certificados y otros títulos existentes , mencionados en los artículos 10 , 11 y 12 , tiene por objeto permitir a los titulares de estos diplomas establecerse o efectuar prestaciones de servicios en otros Estados miembros con efectos inmediatos ; que la introducción repentina de esta disposición en el Gran Ducado de Luxemburgo , habida cuenta de la exigueidad de su territorio , podría provocar distorsiones de competencia y desorganizar el ejercicio de la profesión ; como consecuencia , parece justificable conceder a este Estado miembro en un plazo complementario de adaptación ;

Considerando que , en lo que se refiere al uso del título de formación , es conveniente autorizarlo únicamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia , debido a que una directiva de reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos no conlleva necesariamente una equivalencia material de las formaciones a que se refieren tales títulos ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de la presente Directiva por las administraciones nacionales , los Estados miembros pueden prescribir que los beneficiarios que cumplan las condiciones de formación requeridas por estos , presenten junto con su título de formación , un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia en el que se haga constar que tales títulos son efectivamente los previstos por la presente Directiva ;

Considerando que las disposiciones nacionales en materia de honorabilidad y moralidad pueden aplicarse , en tanto normas relativas al acceso a las actividades , si existe establecimiento ; que , en tales circunstancias , conviene distinguir también los casos en los que los interesados nunca han ejercido todavía actividades en el sector de la arquitectura de aquellos en que ya han ejercido tales actividades en otro Estado miembro ;

Considerando que , en caso de prestación de servicios , la exigencia de una inscripción o aplicación a las organizaciones u organismos profesionales , vinculada al carácter estable y permanente de la actividad ejercida en el Estado miembro de acogida , constituiría al carácter temporal de su actividad ; que es oportuno por lo tanto no establecer tal exigencia ; que , sin embargo , es necesario en esta competencia de esos organismos u organizaciones profesionales ; que , a tal fin , y sin perjuicio de la aplicación del artículo 62 del Tratado , es conveniente prever la posibilidad de imponer al beneficiario la obligación de notificar la prestación de servicios a la autoridad competente del Estado miembro de acogida ;

Considerando que , en lo relativo a las actividades asalariadas en el Sector de la arquitectura , el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) , no contiene disposiciones específicas para las profesiones reglamentadas , en materia de moralidad y de honorabilidad , de disciplina profesional y de uso de título ; que , según los Estados miembros las regulaciones de que se trata pueden ser aplicables tanto a los asalariados como a los no asalariados ; que las actividades del sector de la arquitectura se subordinan en varios Estados miembros a la posesión de un diploma , certificado u otro título ; que estas actividades se ejercen tanto por no asalariados como por...

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