Case nº C-67/91 of Tribunal de Justicia, July 16, 1992 (case Dirección General de Defensa de la Competencia contra Asociación Española de Banca Privada y otros.)

Resolution DateJuly 16, 1992
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-67/91

Motivación de la sentencia

1 Mediante auto de 28 de enero de 1991, recibido en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero siguiente, el Tribunal de Defensa de la Competencia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 214 del Tratado CEE y del Reglamento nº 17 del Consejo, el 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, la Dirección General de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, "DGDC") y, por otra, la Asociación Española de Banca Privada (en lo sucesivo, "AEB"), el Banco Hispano Americano, el Banco Exterior de España, el Banco Popular Español, el Banco Bilbao Vizcaya, el Banco Central, el Banco Español de Crédito y el Banco de Santander - S.A. de Crédito (en lo sucesivo, "Banco de Santander").

3 Los servicios de la DGDC elevaron para resolución al Tribunal de Defensa de la Competencia un expediente abierto contra la AEB y los bancos mencionados más arriba, en el que se acusaba a estos últimos de haber vulnerado las disposiciones de la Ley española 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, en lo referente a determinados servicios y comisiones bancarias.

4 Los bancos alegan que el auténtico punto de partida de dicho procedimiento nacional no fueron las diversas solicitudes de información que presentaron a comienzos de 1987 los servicios de la DGDC, sino los actos posteriores de las autoridades nacionales basados en las informaciones recogidas por la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento nº 17.

5 Dichas informaciones, indican, estaban incluidas en un "formulario A/B" que la AEB y los bancos mencionados presentaron en marzo de 1988 para obtener la declaración negativa prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 17 o la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, así como en las respuestas a las solicitudes de información que la Comisión estuvo enviando a los Bancos a partir de marzo de 1987, al amparo del artículo 11 del Reglamento nº 17.

6 La AEB y los bancos sostienen que las autoridades nacionales no pueden utilizar estas informaciones como fundamento de un procedimiento dirigido a sancionar las infracciones de las normas nacionales sobre la competencia.

7 En estas circunstancias, el Tribunal de Defensa de la Competencia decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) La autoridad nacional designada para la aplicación en un Estado miembro de los artículos 85.1 y 86 del Tratado constitutivo de la CEE, ¿puede utilizar la información obtenida por los servicios de la Comisión CEE

  1. en la aplicación del artículo 11 del Reglamento 17/62 del Consejo

  2. por notificación voluntaria remitida por empresas establecidas en dicho Estado miembro de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento 17/62 del Consejo en un procedimiento sancionador seguido en aplicación única de los artículos 85.1 y 86 del Tratado constitutivo de la CEE?

2) ¿Puede dicha autoridad utilizar las informaciones citadas en los apartados 1 a) y 1 b) en un procedimiento sancionador seguido en aplicación conjunta del ordenamiento comunitario y del ordenamiento nacional en materia de competencia?

3) ¿Puede dicha autoridad utilizar las informaciones citadas en los apartados 1 a) y 1 b) en un procedimiento sancionador seguido en aplicación única del ordenamiento nacional en materia de competencia?

4) ¿Puede dicha autoridad utilizar las informaciones citadas en los apartados 1 a) y 1 b) en un procedimiento de autorización de prácticas restrictivas de la competencia seguido en aplicación única de su ordenamiento nacional?"

8 El órgano jurisdiccional nacional indica en los fundamentos de Derecho del auto de remisión que, a su juicio, la respuesta a estas cuestiones debería ser afirmativa.

9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 Antes de precisar el objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia y de pronunciarse sobre su admisibilidad, es preciso referirse, con carácter preliminar, al marco jurídico en el que se plantean dichas cuestiones y, más concretamente, a los ámbitos de aplicación respectivos de las normas comunitarias y de las normas nacionales sobre la competencia, al alcance del Reglamento nº 17 y a las normas de colaboración entre la Comisión y los Estados miembros que prevé dicho Reglamento.

11 El Derecho comunitario y el Derecho nacional sobre la competencia consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes. Mientras que los artículos 85 y 86 del Tratado las contemplan en razón de los obstáculos para el comercio entre los Estados miembros que pueden nacer de ellas, las legislaciones internas, inspiradas en consideraciones propias de cada una de ellas, tienen en cuenta las prácticas restrictivas únicamente dentro de su propio ámbito. De aquí se deduce que las autoridades nacionales pueden actuar también en relación con situaciones susceptibles de ser objeto de una decisión de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 1969, Wilhelm, 14/68, Rec. p. 1, y de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain, asuntos acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79, Rec. p. 2327, apartados 15 y 16).

12 En las sentencias citadas, el Tribunal de Justicia subrayó, no obstante, que la aplicación paralela del Derecho nacional de la competencia únicamente puede permitirse cuando no menoscabe la aplicación uniforme, en todo el mercado común, de las normas comunitarias sobre la competencia o el pleno efecto de las medidas adoptadas para la ejecución de dichas normas.

13 El Reglamento nº 17 regula los procedimientos que sigue la Comisión para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado. Como se indica en su séptimo considerando, el Reglamento establece las reglas que debe seguir la Comisión al adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dichas disposiciones.

14 Dentro de este marco, el Reglamento nº 17 regla el modo en que, por una parte, las empresas proporcionan información a la Comisión y, por otra, esta última utiliza dicha información y la transmite a las autoridades competentes de los Estados miembros.

15 Así, la Comisión recibe las solicitudes de certificación negativa de las empresas presentadas al amparo del artículo 2 del Reglamento nº 17, en las que éstas piden a aquélla que certifique que no ha lugar, por su parte, a intervenir en virtud de las disposiciones del...

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