Reglamento (CE) nº 583/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, (CE)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 583/2004 DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 2004

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, (CE) no 1786/2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados, y (CE) no 1257/1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia,

Eslovenia y Eslovaquia a laUnión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia,

Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea (1), firmado en Atenas el 16 de abril de 2003, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República deChipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (2) (denominada en lo sucesivo el 'Acta de adhesión'), y en particular el apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (3) establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

(2) Estas disposiciones comunes y regímenes de ayuda deben ser modificados para permitir su aplicación en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania,

Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo, 'los nuevos Estados miembros').

(3) Con el fin de introducir el sistema de modulación en los nuevos Estados miembros, la Comisión debe establecer unos límites máximos nacionales para las ayudas adicionales destinadas a los nuevos Estados miembros.

(4) Merced a un mecanismo de introducción progresiva, los agricultores de los nuevos Estados miembros se harán beneficiarios de ayudas directas. Con el fin de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el sistema de modulación no deberá aplicarse en los nuevos Estados miembros hasta que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

(5) Teniendo en cuenta el nivel de pagos directos destinados a los agricultores de los nuevos Estados miembros como resultado de la introducción progresiva deberá preverse que, en el marco de la aplicación del programa de incrementos establecido en el artículo 143 bis para todos los pagos directos concedidos por los nuevos Estados miembros, los instrumentos de disciplina financiera no deberán aplicarse en ellos hasta que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

(6) De acuerdo con el régimen de pago único, las ayudas directas podrán tomar como base de referencia los importes de las ayudas directas recibidas en el pasado, o de los pagos por hectárea regionalizados. Los agricultores de los nuevos Estados miembros no han recibido ayudas directas comunitarias y no cuentan con un historial de referencia para los años 2000, 2001 y 2002. Por ello, el régimen de pago único de los nuevos Estados miembros deberá basarse en ayudas por hectárea regionalizadas, subdivididas entre las regiones de acuerdo con criterios objetivos y repartidas entre los agricultores cuyas propiedades se encuentren en la región de que se trate, si cumplen los criterios de atribución.

(7) La cuantía de las ayudas directas, que se inscribe en los límites máximos nacionales, debería basarse, en el régimen de pago único de los nuevos Estados miembros, en las cuotas, límites máximos y cantidades que se hubieran acordado en las negociaciones de adhesión, multiplicados por los importes de ayuda por hectárea, cabeza o tonelada aplicables.

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(8) A partir del 1 de abril de 2005 queda modificada la medida de organización de mercado porla que se respalda la producción de forrajes desecados, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (1). A partir de dicha fecha, las medidas de apoyo al mercado consistirán en parte en una ayuda directa en beneficio de los agricultores. Con el fin de evitar una disminución del respaldo global en los nuevos Estados miembros en 2005, es conveniente introducir una excepción al principio general de introducción gradual de ayudas directas. Por ello en el contexto del régimen de pago único,la parte correspondiente al forraje desecado en el límite máximo nacional deberá calcularse sobre la base de un 100 % de ayuda, envez del nivel correspondiente a la introducción gradual.

(9) En la alternativa de aplicación regionalizada del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros deberían tener la posibilidad de ajustar la prima por hectárea con arreglo acriterios objetivos con el fin de garantizar un trato equitativo entre agricultores y evitar la distorsión del mercado.

(10) Los nuevos Estados miembros deberían tener la posibilidad de aplicar parcialmente o de excluir algunos sectores del régimen de pago único.

(11) Tratándose de la aplicación parcial o de la exclusión de algunos sectores del régimen de pago único, los límites máximos sectoriales deberían basarse en las cuotas, límites máximos y cantidades acordadas en lasnegociaciones de adhesión.

(12) La transición del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único y a otros regímenes de ayuda puede plantear dificultades de adaptación que no pueden resolverse en el presente Reglamento. Con el fin de atender a esta eventualidad, debe incluirse una disposición de carácter general en el Reglamento(CE) no 1782/ 2003 que permita a la Comisión adoptar medidas transitorias durante un cierto período.

(13) Debido a la brevedad de losperíodos programados, el Acta de adhesión introdujo la posibilidad de aplicar medidas tipo Leader+ (iniciativa comunitaria para el desarrollo rural) con carácter genérico, en vez de instaurar Leader+ separados. Por lo tanto, en los nuevos Estados miembros no es necesario implantar medidas de 'gestión de estrategias integradas de desarrollo rural por cooperaciones locales', implantadas por el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2), ya que quedan cubiertas por las medidas tipo Leader+.

(14) Es necesario, por lo tanto, modificar los Reglamentos (CE) nos 1782/2003, 1786/2003 y 1257/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo queda modificado como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 5 se añade la siguiente frase al final del primer párrafo:

'Los nuevos Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos permanentes.'

2) En el artículo 12 se añade el apartado 5 siguiente:

'5. En los nuevos Estados miembros, los límites máximos indicados enel apartado 2 podrán ser fijados por la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 144.'

3) Después del artículo 12 se añade el artículo 12 bis siguiente:

'Artículo 12 bis

Aplicación a los nuevos Estados miembros

  1. Los artículos 10 y 12 no se aplicarán a los nuevos Estados miembros hasta el principio del año natural en que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al nivel de dichas ayudas aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

  2. En el marco de la aplicación del programa de incrementos establecido en el artículo 143 bis para todos los pagos directos concedidos por los nuevos Estados miembros, el artículo 11 no se aplicará a los nuevos Estados miembros hasta el principio del año natural en que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al nivel de dichas ayudas aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.'

4) En el apartado 2 del artículo 54 se añade la siguiente frase al final del primer párrafo:

'Tratándose de los nuevos Estados miembros, toda referencia a la fecha correspondiente a las solicitudes de ayuda por superficie de 2003 se entenderá como referencia al 30 de junio de 2003.'

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 114.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1783/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70).

5) En el título III, se añade el capítulo 6siguiente:

'CAPÍTULO 6

APLICACIÓN EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 71 bis
  1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente capítulo, se aplicarán a los nuevos Estados miembros las disposiciones del presente título.

    No se...

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