Directiva 91/156/CEE del Consejo de 18 de marzo de 1991 por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de marzo de 1991 por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (91/156/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 75/442/CEE (4) instauró a nivel comunitario una reglamentación para la eliminación de residuos; que, para tener en cuenta las experiencias adquiridas por los Estados miembros al aplicar dicha Directiva, es conveniente modificar esta reglamentación; que estas modificaciones tienen como base un nivel elevado de protección del medio ambiente;

Considerando que en su Resolución, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos (5), el Consejo se comprometió a modificar la Directiva 75/442/CEE;

Considerando que, para hacer más eficaz la gestión de los residuos en la Comunidad, es necesario disponer de una terminología común y de una definición de residuos;

Considerando que para alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente, es necesario que los Estados miembros, además de garantizar la eliminación y la valorización responsables de los residuos, adopten medidas encaminadas a limitar la producción de residuos, en particular promoviendo las tecnologías limpias y los productos reciclables y reutilizables, tomando en consideración las oportunidades de comercialización actuales o potenciales de los residuos valorizados;

Considerando además que una disparidad entre las legislaciones de los Estados miembros en lo relativo a la eliminación y la valorización de los residuos puede afectar a la calidad del medio ambiente y al buen funcionamiento del mercado interior;

Considerando que es deseable fomentar el reciclado de los residuos y su reutilización como materias primas; que puede ser necesario adoptar normas específicas para los residuos reutilizables;

Considerando que es importante que el conjunto de la Comunidad sea capaz de garantizar por sí mismo la eliminación de sus residuos y que es deseable que cada Estado miembro, de forma individual, tienda a este objetivo;

Considerando que los Estados miembros deben elaborar planes de gestión de residuos para dar cumplimiento a los antedichos objetivos;

Considerando que conviene reducir los movimientos de residuos y que con este fin los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias en el marco de sus planes de gestión;

Considerando que para garantizar un nivel de protección elevado y un control eficaz, es necesario estipular la autorización y control de las empresas de eliminación y de valorización de residuos;

Considerando que determinados establecimientos que tratan sus propios residuos o valorizan residuos pueden estar exentos de la autorización exigida en determinadas condiciones y siempre y cuando respeten los requisitos de protección del medio ambiente; que tales establecimientos deben estar sujetos a registro;

Considerando que para garantizar el seguimiento de los residuos desde su producción hasta su eliminación definitiva, conviene asimismo someter a autorización o registro y a una inspección adecuada a otras empresas relacionadas con los residuos, tales como las que se ocupan de la recogida, del transporte y de la comercialización de residuos;

Considerando que es conveniente constituir un comité encargado de asistir a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva y su adaptación al progreso científico y técnico,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 75/442/CEE queda modificada como sigue:

1) Los artículos 1 al 12 deberán sustituirse por los siguientes:

Artículo 1

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a) "residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

El 1 de abril de 1993 como muy tarde, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, elaborará una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el Anexo I. Dicha lista se revisará periódicamente y, en caso necesario, se modificará según el mismo procedimiento;

b) "productor": cualquier persona cuya actividad produzca residuos ("productor inicial") y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

c) "poseedor": el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

d) "gestión": la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre;

e) "eliminación": cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II A;

f) "valorización": cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II B;

g) "recogida": operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para su transporte.

Artículo 2

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a) los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera;

b) cuando ya estén cubiertos por otra legislación:

i) los residuos radiactivos;

ii) los resíduos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos...

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