Council Directive 2000/29/EC of 8 May 2000 on protective measures against the introduction into the Community of organisms harmful to plants or plant products and against their spread within the Community

Coming into Force30 July 2000
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32000L0029
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2000/29/oj
Published date10 July 2000
Date08 May 2000
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 169, 10 luglio 2000,Journal officiel des Communautés européennes, L 169, 10 juillet 2000,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 169, 10 de julio de 2000
EUR-Lex - 32000L0029 - ES 32000L0029

Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

Diario Oficial n° L 169 de 10/07/2000 p. 0001 - 0112


Directiva 2000/29/CE del Consejo

de 8 de mayo de 2000

relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(3) ha sido modificada en diferentes ocasiones de manera sustancial(4). Conviene, en aras a una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La producción vegetal ocupa un lugar muy importante en la Comunidad.

(3) Los organismos nocivos afectan constantemente al rendimiento de dicha producción.

(4) La protección de los vegetales contra tales organismos es absolutamente indispensable, no solamente para evitar una disminución del rendimiento, sino también para aumentar la productividad de la agricultura.

(5) La lucha contra los organismos nocivos llevada en la Comunidad por medio del régimen fitosanitario comunitario aplicable en la Comunidad en su calidad de espacio sin fronteras interiores y destinada a destruirlos sistemáticamente e in situ sólo tendría un alcance limitado si no se aplicaran simultáneamente medidas de protección contra su introducción en la Comunidad.

(6) Hace ya mucho tiempo que se ha reconocido la necesidad de dichas medidas y que ha sido objeto de numerosas disposiciones nacionales y de convenios internacionales, entre los que el Convenio internacional para la protección de los vegetales de 6 de diciembre de 1951 (CIPV), celebrado en el seno de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), presenta un interés mundial.

(7) Una de las medidas más importantes consiste en elaborar el inventario de los organismos nocivos especialmente peligrosos, cuya introducción en la Comunidad deba estar prohibida, y de los organismos nocivos cuya introducción por conducto de algunos vegetales o productos vegetales se debe prohibir también.

(8) La presencia de determinados organismos nocivos no se puede controlar eficazmente, en el momento en que se introducen vegetales y productos vegetales procedentes de países en los que existan tales organismos. Es necesario, por consiguiente, prever en la medida más limitada posible las prohibiciones de introducción de determinados vegetales y productos vegetales o la aplicación de controles especiales en los países productores.

(9) Tales controles fitosanitarios deberán limitarse a las introducciones de productos originarios de terceros países y a los casos en los que existan serios indicios que den lugar a creer que no se ha respetado alguna de las disposiciones fitosanitarias.

(10) Resulta necesario prever en determinadas condiciones la facultad de admitir excepciones a un número determinado de disposiciones. Como la experiencia lo ha demostrado, ciertas excepciones pueden revestir el mismo carácter de urgencia que las disposiciones de garantía. Por consiguiente, el procedimiento de urgencia especificado en la presente Directiva debe aplicarse igualmente a dichas excepciones.

(11) El Estado miembro donde se origina el problema debe adoptar disposiciones provisionales de protección no previstas en la presente Directiva, en caso de peligro inminente de introducción o propagación de organismos nocivos. La Comisión debe ser informada de todo caso que pudiera necesitar la adopción de medidas de salvarguardia.

(12) La importancia de los intercambios de vegetales y productos vegetales entre los departamentos franceses de ultramar y el resto de la Comunidad hace conveniente que se apliquen en ellos en lo sucesivo las disposiciones introducidas por la presente Directiva. Dadas las características especiales de la producción agraria en los departamentos franceses de ultramar, es conveniente prever medidas de protección suplementarias, justificadas por razones de protección fitosanitaria. Las disposiciones de la presente Directiva deben extenderse, asimismo, a medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos en los departamentos franceses de ultramar, procedentes de otras partes de Francia.

(13) El Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias(5) establece la integración de dichas Islas en el territorio aduanero de la Comunidad y en el conjunto de las políticas comunes. Con arreglo a los artículos 2 y 10 de dicho Reglamento, la aplicación de la política agrícola común está subordinada a la entrada en vigor de un régimen específico de abastecimiento. Además, dicha aplicación debe ir acompañada por medidas específicas relativas a la producción agrícola.

(14) La Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (Poseican)(6) define las líneas generales de las medidas que habrán de aplicarse para tener en cuenta la especifidad y las limitaciones del archipiélago.

(15) En consecuencia, a efectos de tener en cuenta la situación fitosanitaria de las Islas Canarias, conviene prorrogar la aplicación de determinadas medidas de la presente Directiva durante un período que concluirá a los seis meses de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las disposiciones que se adoptarán próximamente en relación con los anexos de la presente Directiva, a efectos de la protección de los departamentos franceses de ultramar y de las Islas Canarias.

(16) Es conveniente, para cumplir la presente Directiva, adoptar los modelos de certificados aprobados en el CIPV modificado el 21 de noviembre de 1979, en una forma uniformizada, elaborada en estrecha colaboración con organizaciones internacionales. Conviene igualmente establecer determinadas reglas relativas a las condiciones según las cuales pueden expedirse tales certificados, a la utilización de los antiguos ejemplares durante un período transitorio y a las condiciones de certificación para la introducción de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países.

(17) Para las importaciones de vegetales o de productos vegetales procedentes de terceros países, los servicios responsables en dichos países de la expedición de certificados deben, en principio, ser los autorizados en el marco del CIPV. Puede resultar oportuno establecer listas de dichos servicios para terceros países no contratantes.

(18) Conviene simplificar el procedimiento aplicable a determinadas modificaciones que se deben introducir en los anexos de la presente Directiva.

(19) Es conveniente precisar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a la madera. A este fin, procede atenerse a las descripciones detalladas de madera, tal como figuran en la reglamentación comunitaria.

(20) No se incluyen ciertas semillas entre los vegetales, productos vegetales y otros objetos, mencionados en los anexos de la presente Directiva, que deben someterse al examen fitosanitario en el país de origen o de expedición para su introducción en la Comunidad o en los intercambios en el interior de la Comunidad.

(21) Es apropiado prever, en determinados casos, que la Comisión lleve a cabo la inspección oficial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países, en el mismo tercer país de origen.

(22) Las inspecciones comunitarias deben efectuarlas expertos contratados por la Comisión así como expertos contratados por los Estados miembros, puestos al servicio de la Comisión. Deben definirse las funciones de dichos expertos en relación con las actividades contempladas en el régimen fitosanitario comunitario.

(23) Conviene no limitar el campo de aplicación del régimen al comercio entre los Estados miembros y terceros países, sino que deben aplicarse también al comercio en el interior de cada Estado miembro.

(24) En principio, todas las zonas de la Comunidad deben beneficiarse del mismo nivel de protección frente a los organismos nocivos. No obstante, conviene prestar atención a las diferencias existentes en cuanto a las condiciones ecológicas y a la distribución de determinados organismos nocivos. En consecuencia, es preciso definir las "zonas protegidas" expuestas a riesgos fitosanitarios particulares y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior.

(25) La aplicación en la Comunidad, en cuanto espacio sin fronteras interiores, del régimen fitosanitario comunitario y el establecimiento de zonas protegidas requerirán una distinción entre los requisitos aplicables, por una parte, a los productos comunitarios y, por otra, a las importaciones de terceros países, e identificar los organismos nocivos que afecten de forma importante a las zonas protegidas.

(26) El lugar de producción es el sitio más adecuado para realizar los controles fitosanitarios. Por lo que respecta a los productos comunitarios, estos controles deben ser obligatorios en el lugar de producción y aplicarse a todos los vegetales y productos vegetales pertinentes cultivados, producidos, utilizados o que se hallen...

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