Directive 2007/46/EC of the European Parliament and of the Council of 5 September 2007 establishing a framework for the approval of motor vehicles and their trailers, and of systems, components and separate technical units intended for such vehicles (Framework Directive) (Text with EEA relevance)

Coming into Force29 October 2007
End of Effective Date31 August 2020
Celex Number32007L0046
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2007/46/oj
Published date09 October 2007
Date05 September 2007
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 263, 09 ottobre 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 263, 09 de octubre de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 263, 09 octobre 2007
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9.10.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 263/1

DIRECTIVA 2007/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de septiembre de 2007

por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos

(Directiva marco)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (3), ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial. Debiendo llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) Para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior de la Comunidad, es conveniente sustituir los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación comunitario basado en el principio de una armonización total.
(3) Los requisitos técnicos aplicables a sistemas, componentes, unidades técnicas independientes y vehículos deben armonizarse y especificarse en actos reglamentarios, cuyo objetivo primario debe ser garantizar un elevado nivel de seguridad vial, protección de la salud, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra usos no autorizados.
(4) La Directiva 92/53/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (4), limitaba la aplicación del procedimiento comunitario de homologación para vehículos completos a la categoría de vehículos M1 pero, para completar el mercado interior y garantizar que funcione correctamente, deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva todas las categorías de vehículos, lo que permitiría a los fabricantes aprovechar las ventajas del mercado interior mediante la homologación comunitaria.
(5) Para permitir que los fabricantes se adapten a los nuevos procedimientos armonizados, es necesario prever un período de preparación suficiente antes de que la homologación comunitaria de vehículos sea obligatoria para los vehículos de categorías distintas de la M1 fabricados en una fase. Es necesario un período de preparación más largo para vehículos de categorías distintas de la M1 que requieran la homologación multifásica, ya que este procedimiento implicará a los carroceros, que tendrán que adquirir en este campo una experiencia suficiente para que los procedimientos necesarios se puedan aplicar correctamente. No obstante, debido a la importancia de la seguridad para los vehículos de las categorías M2 y M3, es necesario, en el curso del período de transición durante el que la homologación de tipo nacional sigue siendo válida para permitir a los fabricantes familiarizarse con la homologación de tipo CE, que estos vehículos satisfagan las exigencias técnicas de las directivas armonizadas.
(6) Hasta la fecha, los fabricantes que producían vehículos en series cortas se habían visto parcialmente privados de los beneficios del mercado interior. La experiencia muestra que la seguridad vial y la protección del medio ambiente se verían mejoradas de forma significativa si los vehículos fabricados en series cortas quedasen totalmente integrados en el sistema de homologación comunitaria de vehículos completos, empezando con la categoría M1.
(7) Para evitar abusos, cualquier tipo de procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a los casos de producción muy reducida; por eso, hay que definir con mayor precisión el concepto de «series cortas» en cuanto al número de vehículos fabricados.
(8) Es importante establecer medidas que permitan homologar vehículos de manera individual, para aportar una flexibilidad suficiente al sistema de homologación multifásica; no obstante, en espera del establecimiento de disposiciones comunitarias específicas y armonizadas, los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de conceder homologaciones individuales de conformidad con sus normas nacionales.
(9) En espera de la aplicación de los procedimientos de homologación comunitaria de vehículos a vehículos de categorías distintas de la M1, los Estados miembros deberían seguir teniendo la posibilidad de conceder homologaciones de vehículos a escala nacional, para lo que es necesario prever las correspondientes medidas transitorias.
(10) Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(11) Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (6), la Comunidad se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («el Acuerdo de 1958 revisado»). Por lo tanto, habría que integrar en el procedimiento de homologación de tipo CE los Reglamentos CEPE a los que la Comunidad se ha adherido en aplicación de dicha Decisión y las enmiendas de los Reglamentos CEPE a los que la Comunidad ya se había adherido, ya sea como obligaciones para la homologación de tipo CE o como alternativas a la legislación comunitaria vigente. En particular, en el caso de que la Comunidad decida, mediante una Decisión del Consejo, que un Reglamento CEPE debe incorporarse en el procedimiento de homologación de tipo CE de vehículos y sustituir la legislación comunitaria vigente, conviene conferir competencias a la Comisión para que realice las adaptaciones necesarias de la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(12) En aras de una mejor reglamentación y una mayor simplificación, y para evitar la constante actualización de la legislación comunitaria vigente en materia de especificaciones técnicas, debe ser posible que la presente Directiva, o las directivas particulares y reglamentos, hagan referencia a normas y reglamentos internacionales existentes sin reproducirlos en el marco legal comunitario.
(13) Con el fin de garantizar que el procedimiento para controlar la conformidad de la producción, que es una de las piedras angulares del sistema de homologación comunitaria, se aplica correctamente y funciona como es debido, las autoridades competentes o un servicio técnico debidamente cualificado y designado a este fin deben realizar inspecciones periódicas de los fabricantes.
(14) El objetivo principal de la normativa sobre homologación de vehículos es garantizar que los vehículos nuevos, los componentes y unidades técnicas independientes que se comercialicen proporcionen un alto nivel de seguridad y protección del medio ambiente. Este objetivo no debe verse afectado por las piezas o equipos que se monten en los vehículos después de su comercialización o de su entrada en servicio. Por lo tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que las piezas y equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la seguridad o la protección del medio ambiente se sometan a control previo de la autoridad de homologación antes de su comercialización. Esas medidas deben consistir en disposiciones técnicas sobre los requisitos que las piezas y equipos han de cumplir.
(15) Dichas medidas deben aplicarse únicamente a un número limitado de piezas o equipos. La lista de estas piezas o equipos y los consiguientes requisitos deben establecerse previa consulta a las partes interesadas. Para establecer la lista, la Comisión debe consultar a las partes interesadas sobre la base de un informe, y velará por conseguir un equilibrio adecuado entre las necesidades de la mejora de la seguridad vial y la protección del medio ambiente, así como los intereses de los consumidores, fabricantes y distribuidores, preservando la competitividad en el mercado secundario.
(16) La lista de piezas y equipos, de sistemas esenciales afectados, así como de pruebas y medidas de aplicación deben fijarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de dicha Decisión.
(17) La presente Directiva establece un conjunto de disposiciones específicas de seguridad con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de
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