Council Directive 2008/7/EC of 12 February 2008 concerning indirect taxes on the raising of capital

Coming into Force01 January 2009,12 March 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008L0007
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2008/7/oj
Published date21 February 2008
Date12 February 2008
Official Gazette PublicationJournal officiel de l’Union européenne, L 46, 21 février 2008,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 46, 21 febbraio 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 46, 21 de febrero de 2008
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21.2.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 46/11

DIRECTIVA 2008/7/CE DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 93 y 94,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (3), ha sido sometida a modificaciones importantes en varias ocasiones (4). Dado que han de incorporarse modificaciones suplementarias, procede la refundición del texto por razones de claridad.
(2) Los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, a saber, el impuesto sobre las aportaciones (impuesto al que están sometidas las aportaciones a sociedades), el impuesto de timbre sobre valores y el impuesto sobre las operaciones de reestructuración, con independencia de que dichas operaciones comporten un incremento del capital social, dan lugar a discriminaciones, doble imposición y disparidades que obstaculizan la libre circulación de los capitales. Lo mismo cabe decir en relación con otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre valores.
(3) En consecuencia, redunda en beneficio del mercado interior armonizar la legislación en materia de impuestos indirectos sobre la concentración de capitales, a fin de eliminar, en lo posible, los factores que puedan falsear las condiciones de competencia u obstaculizar la libre circulación de capitales.
(4) Los efectos económicos del impuesto sobre las aportaciones son desfavorables para la agrupación y el desarrollo de las empresas. Estos efectos son particularmente negativos en la coyuntura actual, que exige imperativamente que se dé prioridad al relanzamiento de las inversiones.
(5) La mejor solución para alcanzar estos objetivos consistiría en suprimir el impuesto sobre las aportaciones.
(6) Las pérdidas de ingresos que resultarían de la aplicación inmediata de tal medida parecen, no obstante, inaceptables para los Estados miembros que actualmente aplican el impuesto sobre las aportaciones. Dichos Estados miembros deben, por consiguiente, tener la posibilidad de continuar sometiendo al impuesto sobre las aportaciones todas o parte de las operaciones consideradas, entendiéndose que el tipo impositivo aplicado debe ser único en el interior de un mismo Estado miembro. Una vez que un Estado miembro haya optado por eximir del impuesto sobre las aportaciones la totalidad o parte de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no debe poder volver a imponer dicho gravamen.
(7) La idea de un mercado interior supone que la aplicación a los capitales, concentrados en el ámbito de una sociedad, de un impuesto sobre la concentración de capitales no pueda producirse más de una vez en el seno del mercado interior. En consecuencia, si el Estado miembro que tenga atribuida la potestad tributaria no recauda el impuesto sobre las aportaciones respecto de algunas o la totalidad de las operaciones sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, ningún otro Estado miembro debe ejercer la potestad tributaria en relación con las citadas operaciones.
(8) Procede mantener condiciones estrictas en aquellos casos en que los Estados miembros sigan recaudando el impuesto sobre las aportaciones, en particular por lo que respecta a las exenciones y reducciones.
(9) Al margen del impuesto sobre las aportaciones, no debe recaudarse impuesto indirecto alguno sobre la concentración de capitales. En particular, no debe percibirse impuesto de timbre alguno sobre los títulos valores, sean estos representativos del capital propio o ajeno de la sociedad.
(10) La lista de sociedades de capital establecida en la Directiva 69/335/CEE es incompleta y requiere, por tanto, una adaptación.
(11) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(12) La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.
(13) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas al Derecho nacional, establecidos en el anexo II, parte B.
(14) Habida cuenta de los efectos perjudiciales del impuesto sobre las aportaciones, la Comisión informará cada tres años sobre la aplicación de la presente Directiva con vistas a la derogación de dicho impuesto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva regula la percepción de impuestos indirectos en relación con lo siguiente:

a) aportaciones de capital a las sociedades de capital;
b) operaciones de reestructuración que afecten a sociedades de capital;
c) emisión de determinados valores y obligaciones.

Artículo 2

Sociedad de capital

1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por sociedad de capital:

a) toda sociedad que adopte una de las formas enumeradas en el anexo I;
b) toda sociedad, asociación o persona jurídica cuyas partes representativas del capital o del patrimonio social puedan ser negociadas en bolsa;
c) toda sociedad, asociación o persona jurídica que persiga fines lucrativos, cuyos miembros tengan derecho a transmitir, sin previa autorización, sus partes en la sociedad a terceros y solo sean responsables de las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica por el importe de su participación.

2. A los efectos de la presente Directiva, se asimilarán a las sociedades de capital cualesquiera otras sociedades, asociaciones o personas jurídicas que persigan fines lucrativos.

Artículo 3

Aportaciones de capital

A efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, tendrán la consideración de «aportaciones de capital» las siguientes operaciones:

a) la constitución de una sociedad de capital;
b) la transformación en una sociedad de capital de una sociedad, asociación o persona jurídica que no sea una sociedad de capital;
c) el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza;
d) el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, en contrapartida, no de partes representativas del capital o del patrimonio social, sino de derechos de la misma naturaleza que los de los socios, tales como el derecho de voto, o de participación en beneficios o en el remanente en caso de liquidación;
e) el traslado, de un tercer país a un Estado miembro, de la sede de dirección efectiva de una sociedad de capital cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país;
f) el traslado, de un tercer país a un Estado miembro, del domicilio social de una sociedad de capital que tenga su sede de dirección efectiva en un tercer país;
g) el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la capitalización de beneficios o de reservas permanentes o provisionales;
h) el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital, por medio de prestaciones efectuadas por un socio, que no suponga un aumento del capital social, pero que dé lugar a una modificación de los derechos sociales o pueda aumentar el valor de las partes sociales;
i) el préstamo que contrate una sociedad de capital, si el acreedor tuviere derecho a una cuota-parte de los beneficios de la sociedad;
j) el préstamo que contrate una sociedad de capital con un socio, con el cónyuge o con un hijo de un socio, así como el contratado con un tercero, cuando esté garantizado por un socio, a condición de que el préstamo cumpla la misma función que un aumento del capital social.

Artículo 4

Operaciones de reestructuración

1. A efectos de la presente Directiva, no tendrán la consideración de aportaciones de capital las siguientes «operaciones de reestructuración»:

a) la transmisión, por una o varias sociedades de capital, de la totalidad de su patrimonio, o de una o más ramas de su actividad, a una o más sociedades de capital en vías de constitución o ya existentes, siempre que la contrapartida de dicha transmisión consista, al menos parcialmente, en valores representativos del capital de la sociedad adquirente;
b) la adquisición, por una sociedad de capital en vías de constitución o ya existente, de participaciones que representen la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad de capital, siempre que la contrapartida de las participaciones adquiridas consista, al menos parcialmente, en valores representativos del capital de la primera de dichas sociedades. En caso de que
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