Directive 2009/38/EC of the European Parliament and of the Council of 6 May 2009 on the establishment of a European Works Council or a procedure in Community-scale undertakings and Community-scale groups of undertakings for the purposes of informing and consulting employees (Recast) (Text with EEA relevance )

Coming into Force06 June 2011,05 June 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009L0038
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2009/38/oj
Published date16 May 2009
Date06 May 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 122, 16 maggio 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 122, 16 de mayo de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 122, 16 mai 2009
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16.5.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 122/28

DIRECTIVA 2009/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (3), debe modificarse sustancialmente. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 94/45/CE, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel europeo, ha revisado las modalidades de aplicación de la misma y estudiado, en particular, si los límites de la plantilla son adecuados, con el fin de proponer, en caso necesario, las modificaciones oportunas.
(3) Previa consulta a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a nivel europeo, la Comisión presentó el 4 de abril de 2000 al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el estado de aplicación de la Directiva 94/45/CE.
(4) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, del Tratado, la Comisión ha consultado a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre la posible orientación de una acción comunitaria en la materia.
(5) Tras esta consulta, la Comisión estimó conveniente emprender una acción comunitaria y consultó de nuevo a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre el contenido de la propuesta contemplada, de conformidad con el artículo 138, apartado 3, del Tratado.
(6) Al término de esta segunda fase de consulta, los interlocutores sociales no informaron a la Comisión sobre su voluntad conjunta de iniciar el proceso que podría conducir a la celebración de un acuerdo, tal como se prevé en el artículo 138, apartado 4, del Tratado.
(7) Es necesario modernizar la legislación comunitaria en materia de información y consulta transnacional de los trabajadores, con el fin de dar efectividad a los derechos de información y consulta transnacional de los trabajadores, incrementar la proporción de comités de empresa europeos creados a la vez que se mantiene la aplicación de los acuerdos existentes, resolver los problemas observados en la aplicación práctica de la Directiva 94/45/CE y poner remedio a la inseguridad jurídica derivada de algunas de sus disposiciones u omisiones, así como mejorar la articulación de los instrumentos legislativos comunitarios en materia de información y consulta a los trabajadores.
(8) De conformidad con el artículo 136 del Tratado, uno de los objetivos de la Comunidad y de los Estados miembros es promover el diálogo social.
(9) La presente Directiva se inscribe en el marco comunitario encaminado a apoyar y completar la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la información y la consulta a los trabajadores. Se espera que este marco limite al mínimo las cargas impuestas a las empresas o establecimientos, garantizando al mismo tiempo un ejercicio efectivo de los derechos concedidos.
(10) El funcionamiento del mercado interior lleva aparejado un proceso de concentraciones de empresas, fusiones transfronterizas, absorciones y asociaciones y, en consecuencia, una transnacionalización de las empresas y grupos de empresas. Con objeto de asegurar que las actividades económicas se desarrollen de forma armoniosa, es preciso que las empresas y grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros informen y consulten a los representantes de los trabajadores afectados por sus decisiones.
(11) Los procedimientos de información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones o prácticas de los Estados miembros no se adaptan con frecuencia a la estructura transnacional de la entidad que adopta la decisión que afecta a dichos trabajadores. Esta situación puede dar lugar a un trato desigual de los trabajadores afectados por las decisiones dentro de una misma empresa o de un mismo grupo de empresas.
(12) Deben adoptarse las disposiciones adecuadas para velar por que los trabajadores de empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria sean debidamente informados y consultados en caso de que las decisiones que les afecten sean adoptadas en un Estado miembro distinto de aquel donde trabajan.
(13) A fin de asegurar que los trabajadores de empresas o grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros sean debidamente informados y consultados, debe constituirse un comité de empresa europeo, o establecerse otro procedimiento adecuado para la información y consulta transnacional a los trabajadores.
(14) Es preciso definir y poner en práctica las modalidades de información y consulta a los trabajadores de manera que se garantice su eficacia para las disposiciones de la presente Directiva. A tal fin, la información y la consulta al comité de empresa europeo deben permitir que se dé, a su debido tiempo, un dictamen a la empresa sin comprometer la capacidad de adaptación de esta. Solamente con un diálogo que se produzca al mismo nivel en que se elaboran las orientaciones y con una implicación efectiva de los representantes de los trabajadores se permite anticipar y acompañar el cambio.
(15) Es preciso garantizar a los trabajadores y sus representantes una información y consulta al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con este objeto, la competencia y el ámbito de intervención del comité de empresa europeo deben distinguirse de los de los órganos nacionales de representación y limitarse a las cuestiones transnacionales.
(16) Es conveniente que el carácter transnacional de una cuestión se determine teniendo en cuenta tanto el alcance de sus efectos potenciales como el nivel de dirección y representación que implica. A este efecto, se consideran transnacionales las cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o del grupo de empresas, o al menos a dos Estados miembros. Entre estas cuestiones se encuentran, con independencia del número de Estados miembros de que se trate, las que revistan importancia para los trabajadores europeos en términos del alcance de sus posibles efectos o las que impliquen transferencia de actividades entre Estados miembros.
(17) Resulta necesaria una definición de «empresa que ejerce el control» exclusivamente a efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de las definiciones de «grupo» y de «control» que figuren en otros textos.
(18) Los mecanismos de información y consulta a los trabajadores de las empresas o grupos de empresas que trabajen en más de un Estado miembro deben abarcar a todos los establecimientos o, según el caso, todas las empresas pertenecientes al grupo establecidas en los Estados miembros, con independencia de que la dirección central de la empresa o, en el caso de un grupo, de la empresa que ejerce el control esté o no situada en el territorio de los Estados miembros.
(19) De acuerdo con el principio de autonomía de las partes, corresponde a los representantes de los trabajadores y a la dirección de la empresa, o de la empresa que ejerce el control de un grupo, determinar de común acuerdo la naturaleza, composición, atribuciones, modalidades de funcionamiento, procedimientos y recursos financieros del comité de empresa europeo o de cualquier otro procedimiento de información y consulta, de forma que se adapte a sus circunstancias particulares.
(20) Con arreglo al principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros determinar quiénes son los representantes de los trabajadores, y en particular disponer, si lo estiman oportuno, una representación equilibrada de las diferentes categorías de trabajadores.
(21) Es conveniente aclarar los conceptos de información y consulta a los trabajadores, en coherencia con los de las Directivas más recientes en la materia y aplicables en un marco nacional, con el triple objetivo de reforzar la efectividad del nivel transnacional del diálogo, permitir una articulación adecuada entre los niveles nacional y transnacional de este diálogo y garantizar la seguridad jurídica necesaria en la aplicación de la presente Directiva.
(22) El término «información» debe definirse teniendo en cuenta el objetivo de un examen adecuado por los representantes de los trabajadores, lo que implica que la información se efectúe en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, sin que ello retrase el proceso de toma de decisiones en las empresas.
(23) El término «consulta» debe definirse teniendo en cuenta el objetivo de posibilitar la emisión de un dictamen que sea útil para el proceso de toma de decisiones, lo que implica que la consulta se efectúe en un momento, de una manera y con un contenido apropiados.
(24) Las disposiciones de la presente Directiva sobre información y consulta a los trabajadores deben ser aplicadas, en el caso de una empresa o de una empresa que ejerza el control de un grupo cuya
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