Directive 2009/45/EC of the European Parliament and of the Council of 6 May 2009 on safety rules and standards for passenger ships (Recast) (Text with EEA relevance )

Coming into Force15 July 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009L0045
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2009/45/oj
Published date25 June 2009
Date06 May 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 163, 25 giugno 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 163, 25 de junio de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 163, 25 juin 2009
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25.6.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 163/1

DIRECTIVA 2009/45/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

(Versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (3) ha sido modificada en varias ocasiones (4) de forma sustancial. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) En el marco de la política común de transporte, es necesario adoptar medidas para incrementar la seguridad en el sector del transporte marítimo.
(3) La Comunidad está seriamente preocupada por los accidentes navales en los que han intervenido buques de pasaje con numerosas pérdidas de vidas humanas. Las personas que utilizan buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad en toda la Comunidad tienen derecho a esperar un nivel adecuado de seguridad a bordo y a confiar en que éste existe.
(4) El equipo de operación y el equipo de protección personal de los trabajadores no está cubierto por la presente Directiva, debido a que las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5) y las disposiciones pertinentes de sus Directivas específicas son aplicables a la utilización de dicho equipo en los buques de pasaje que efectúan travesías nacionales.
(5) La prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros entre Estados miembros ya ha sido liberalizada mediante el Reglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (6). La aplicación del principio de libertad de prestación de servicios de transporte marítimo entre dos puertos del mismo Estado miembro (cabotaje marítimo), ha sido establecida en el Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo (7).
(6) Para alcanzar un elevado nivel de seguridad y eliminar las barreras a los intercambios es necesario establecer normas armonizadas en materia de seguridad a un nivel adecuado para los buques de pasaje y las naves que efectúan servicios nacionales. En el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI) se están desarrollando normas para los buques que efectúan travesías internacionales. Deben existir procedimientos para solicitar la intervención de la OMI a fin de alinear las normas para las travesías internacionales con las normas de la presente Directiva.
(7) La actuación a nivel comunitario constituye el único medio posible de establecer un nivel común de seguridad para los buques en toda la Comunidad en vista, en particular, de la dimensión que tiene el transporte marítimo de pasajeros en el mercado interior.
(8) Habida cuenta del principio de proporcionalidad, una Directiva constituye el instrumento jurídico adecuado, al establecer un marco para la aplicación uniforme y obligatoria de las normas internacionales de seguridad por parte de los Estados miembros, al tiempo que deja a los Estados miembros el derecho de elegir los medios de aplicación que mejor se adapten a su sistema interno.
(9) A fin de mejorar la seguridad y de evitar distorsiones de la competencia, las prescripciones comunes de seguridad deberían aplicarse a los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que efectúen travesías nacionales en la Comunidad, independientemente del pabellón que enarbolen. No obstante, es necesario excluir a algunas categorías de buques para las cuales las normas de la presente Directiva resultan inadecuadas o económicamente inviables.
(10) Los buques de pasaje deben dividirse en distintas clases según la gama y las condiciones de las zonas marítimas en las que operan. Las naves de pasaje de gran velocidad deberían clasificarse en categorías de acuerdo con las disposiciones del Código de naves de gran velocidad establecido por la OMI.
(11) El principal marco de referencia para las normas de seguridad debe ser el Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 («Convenio SOLAS de 1974»), en su versión revisada, el cual incluye normas acordadas internacionalmente para los buques de pasaje y las naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías internacionales, así como las Resoluciones pertinentes de la OMI y otras medidas que complementan e interpretan dicho Convenio.
(12) Las diversas clases de buques de pasaje nuevos y existentes requieren un enfoque diferente para establecer las prescripciones de seguridad que garanticen un nivel equivalente de seguridad en vista de las necesidades y limitaciones específicas de estas diversas clases. En las prescripciones de seguridad que deban cumplirse procede distinguir entre buques nuevos y existentes, puesto que imponer las normas para buques nuevos a los buques existentes implicaría cambios estructurales tan importantes que las haría económicamente inviables.
(13) Las repercusiones financieras y técnicas derivadas de la adaptación de los buques existentes a las normas que establece la presente Directiva justifican determinados períodos transitorios.
(14) En vista de las diferencias sustanciales de concepción, construcción y utilización de las naves de pasaje de gran velocidad en relación con los buques de pasaje tradicionales, dichas naves deberán cumplir normas especiales.
(15) El equipo marino de a bordo que cumpla las disposiciones de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (8), instalado a bordo de un buque de pasaje, no debe estar sujeto a ensayos adicionales debido a que dicho equipo ya está sujeto a las normas y procedimientos de dicha Directiva.
(16) La Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (9) introdujo unas prescripciones de estabilidad más estrictas para los buques de pasaje de transbordo rodado que realizan travesías internacionales con origen y destino en puertos de la Comunidad, y esta medida reforzada también debe aplicarse a determinadas categorías de buques que prestan servicios de transporte nacional en las mismas condiciones de estado de la mar. La falta de aplicación de esas prescripciones de estabilidad debe justificar la retirada progresiva de los buques de pasaje de transbordo rodado tras un número determinado de años de servicio. Habida cuenta de las modificaciones estructurales a que pueden tener que someterse los buques de pasaje de transbordo rodado para cumplir las prescripciones específicas de estabilidad, éstas se deben introducir progresivamente a lo largo de varios años para que la parte afectada del sector disponga de tiempo suficiente. Con tal fin, debe establecerse un calendario de aplicación progresiva para los buques existentes. Este calendario de aplicación progresiva no debe afectar al cumplimiento de las prescripciones específicas de estabilidad en las zonas marítimas amparadas por los Anexos al Acuerdo de Estocolmo de 28 de febrero de 1996.
(17) Es importante aplicar las medidas adecuadas para garantizar el acceso en condiciones seguras de las personas con movilidad reducida a los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que presten servicios de transporte nacional en los Estados miembros.
(18) Sin perjuicio del control con arreglo al procedimiento del Comité, los Estados miembros pueden adoptar prescripciones adicionales de seguridad si así lo justifican las circunstancias locales, permitir la utilización de normas equivalentes o adoptar excepciones de las disposiciones de la presente Directiva en ciertas condiciones de funcionamiento, o adoptar medidas de salvaguardia en circunstancias excepcionalmente peligrosas.
(19) El Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (10), centralizó las tareas de los diversos Comités establecidos con arreglo a la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques y protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques.
(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).
(21) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte determinadas disposiciones de la presente Directiva, así como sus Anexos, a fin de tener en cuenta la evolución a escala internacional y específicamente las enmiendas a los convenios internacionales. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con
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