DIRECTIVA 2012/18/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 4 de julio de 2012
relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vistos el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) | La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (3), establece normas para la prevención de los accidentes graves que podrían resultar de determinadas actividades industriales y la limitación de sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente. |
(2) | Los accidentes graves suelen tener importantes consecuencias, como demostraron los de Seveso, Bhopal, Schweizerhalle, Enschede, Toulouse y Buncefield. Además, su impacto puede extenderse más allá de las fronteras nacionales. Esto subraya la necesidad de adoptar medidas de precaución adecuadas para asegurar un alto nivel de protección en toda la Unión para los ciudadanos, las poblaciones y el medio ambiente. Por consiguiente, es preciso que, como mínimo, se mantenga o aumente el elevado nivel de protección existente. |
(3) | La Directiva 96/82/CE ha sido decisiva para reducir la probabilidad y las consecuencias de esos accidentes y, por ende, para tener un mejor nivel de protección en toda la Unión. Un estudio de esa Directiva ha confirmado que el índice de accidentes graves se ha mantenido estable. Aunque, en conjunto, las disposiciones existentes son adecuadas para los fines perseguidos, se precisan algunos cambios para reforzar en mayor medida el nivel de protección, en particular en lo que se refiere a la prevención de accidentes graves. Asimismo, el sistema establecido por la Directiva 96/82/CE debe adaptarse a los cambios introducidos en el sistema de la Unión de clasificación de sustancias y mezclas al que se refiere la citada Directiva. Además, otras disposiciones deben aclararse y actualizarse. |
(4) | Por lo tanto, conviene sustituir la Directiva 96/82/CE para que el nivel de protección existente se mantenga e incluso mejore, haciendo que las disposiciones sean más eficaces y eficientes y, en la medida de lo posible, reduciendo las cargas administrativas innecesarias mediante la racionalización o la simplificación, siempre y cuando no se comprometa ni la seguridad ni la protección del medio ambiente y de la salud humana. Asimismo, las nuevas disposiciones deben ser claras, coherentes y fáciles de comprender para que propicien su mejor aplicación y cumplimiento, toda vez que, como mínimo, se mantiene o aumenta el nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana. La Comisión debe cooperar con los Estados miembros en la aplicación práctica de la presente Directiva. Esta cooperación debe versar, entre otros aspectos, sobre la cuestión de la autoclasificación de sustancias y mezclas. Cuando proceda, se debe implicar en la aplicación de la presente Directiva a las partes interesadas, como los representantes de la industria y de los trabajadores y las organizaciones no gubernamentales que promueven la protección de la salud humana o el medio ambiente. |
(5) | El Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que fue aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión 98/685/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales (4), establece medidas de prevención, preparación y respuesta a los accidentes industriales que pueden tener efectos transfronterizos, así como de cooperación internacional en este campo. La Directiva 96/82/CE aplica el Convenio en la legislación de la Unión. |
(6) | Los accidentes graves pueden tener consecuencias que rebasen las fronteras, y los costes ecológicos y económicos de un accidente no solo recaen en el establecimiento al que afecta, sino también en los Estados miembros en los que repercute. Por lo tanto, es necesario establecer y aplicar medidas de seguridad y de reducción de riesgos a fin de prevenir posibles accidentes, reducir el riesgo de que se produzcan accidentes y minimizar los efectos de los mismos en caso de que ocurran, de modo que se pueda garantizar un elevado nivel de protección en toda la Unión. |
(7) | Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de salud y seguridad en el trabajo y en el medio de trabajo y, en particular, sin perjuicio de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en los lugares de trabajo (5). |
(8) | Algunas actividades industriales deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre y cuando estén sujetas a otra legislación, a escala de la Unión o nacional, que proporcione un nivel de seguridad equivalente. La Comisión debe seguir examinando si existen lagunas significativas en el marco normativo existente, en particular por lo que respecta a los riesgos nuevos y emergentes de otras actividades, así como de otras sustancias peligrosas concretas y, cuando proceda, debe presentar una propuesta legislativa para colmar dichas lagunas. |
(9) | El anexo I de la Directiva 96/82/CE enumera las sustancias peligrosas incluidas en su ámbito de aplicación, entre otras cosas por referencia a determinadas disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (6), y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (7). Las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE han sido sustituidas por el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (8), que aplica en la Unión el Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos, adoptado a nivel internacional dentro de la estructura de las Naciones Unidas. Este Reglamento introduce nuevas clases y categorías de peligro que se corresponden solo parcialmente con las utilizadas en virtud de dichas directivas derogadas. No obstante, algunas sustancias o mezclas no estarían clasificadas con arreglo a dicho sistema debido a la falta de criterios dentro de ese marco. Por consiguiente, es necesario modificar el anexo I de la Directiva 96/82/CE para ajustarlo al citado Reglamento y mantener, al mismo tiempo, el nivel existente de protección previsto en esa Directiva, o aumentarlo aún más. |
(10) | A efectos de la clasificación del biogás enriquecido debe tenerse en cuenta la evolución de las normas del Comité Europeo de Normalización (CEN). |
(11) | La adecuación al Reglamento (CE) no 1272/2008 y las posteriores adaptaciones al mismo que repercutan en la clasificación de sustancias y mezclas pueden provocar efectos no deseados. Sobre la base de los criterios previstos en la presente Directiva, la Comisión debe evaluar si, pese a su clasificación como peligrosas, existen sustancias peligrosas que no presentan un riesgo de accidente grave y, en su caso, presentar una propuesta legislativa para excluir a la sustancia peligrosa de que se trate del ámbito de aplicación de la presente Directiva. La evaluación debe iniciarse rápidamente, en particular tras el cambio de clasificación de una sustancia o mezcla, a fin de evitar cargas innecesarias para los industriales y las autoridades competentes de los Estados miembros. Las exclusiones del ámbito de aplicación de la presente Directiva no deben ser óbice para que un Estado miembro mantenga o adopte medidas de protección más estrictas. |
(12) | Los industriales deben tener la obligación general de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir accidentes graves, paliar sus consecuencias y tomar medidas de rehabilitación. Cuando la presencia en los establecimientos de sustancias peligrosas sea superior a determinadas cantidades, el industrial debe proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que puedan identificar el establecimiento, las sustancias peligrosas presentes y los peligros potenciales. El industrial debe asimismo elaborar y, cuando así lo exija la legislación nacional, transmitir a la autoridad competente una política de prevención de accidentes graves en la que se expongan el planteamiento y las medidas generales del industrial, incluidos los sistemas apropiados de gestión de la seguridad para controlar los riesgos de accidente grave. Cuando los industriales identifiquen y evalúen los riesgos de accidente grave, también deben tomarse en consideración las sustancias peligrosas que puedan generarse durante un accidente grave dentro del establecimiento. |
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