Directiva 2014/108/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

16.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 359/117

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2009/43/CE es aplicable a todos los productos relacionados con la defensa que se corresponden con los enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea, adoptada por el Consejo el 19 de marzo de 2007.

(2) El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó una Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada (2).

(3) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/43/CE en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Transferencias de Material de Defensa en la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

El anexo de la Directiva 2009/43/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.

  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 16 de marzo de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 24 de marzo de 2015.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.

    (1) DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.

    (2) DO C 107 de 9.4.2014, p. 1.

    Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas (“”) se encuentran definidos en el apéndice ’Definiciones de los términos empleados en la presente Lista’ anejo a la presente lista.

    Nota 2: En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

    Nota: El artículo ML1 no se aplica a lo siguiente: a. Las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar proyectiles;

    b. Las armas de fuego diseñadas especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m;

    c. Las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.

    a. Fusiles y armas combinadas, armas cortas, ametralladoras, fusiles ametralladores y armas multitubo; Nota: El subartículo ML1.a no se aplica a lo siguiente: a. Fusiles y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;

    b. Reproducciones de fusiles y armas combinadas, cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

    c. Escopetas, armas multitubo y ametralladoras manufacturadas con anterioridad a 1890 y sus reproducciones.

    d. Fusiles o armas cortas, diseñados especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO2.

    b. Armas con cañón de ánima lisa, según se indica: 1. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;

    2. Otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica: a. armas de tipo totalmente automático;

    b. armas de tipo semiautomático o de bombeo;

    Nota El subartículo ML1.b.2 no se aplica a las armas diseñadas especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO2.

    Nota: El subartículo ML1.b no se aplica a lo siguiente: a. Armas con cañón de ánima lisa manufacturadas con anterioridad a 1938;

    b. Reproducciones de armas con cañón de ánima lisa cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

    c. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático;

    d. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes: 1. Sacrificio de animales domésticos;

    2. Sedación de animales;

    3. Ensayos sísmicos;

    4. Lanzamiento de proyectiles industriales; o

    5. Desactivación de dispositivos explosivos improvisados (). N.B.: Para los desactivadores (), véanse el artículo ML4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

    c. Armas que utilizan municiones sin vaina

    d. Cargadores desmontables, supresores o moderadores del ruido, montajes especiales de cañón, visores ópticos y apagafogonazos, destinados a las armas contempladas en los subartículos ML1.a, ML1.b o ML1.c. Nota: El subartículo ML1.d no se aplica a los visores ópticos para armas sin procesado electrónico de imagen, con una ampliación de 9 o inferior, siempre que no estén diseñados especialmente o modificados para uso militar, o que no incorporen retículos diseñados especialmente para uso militar.

    a. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, fusiles sin retroceso, armas de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos; Nota 1: El subartículo ML2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo ML2.a.

    Nota 2: El subartículo ML2.a no se aplica a las armas siguientes: a. Fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;

    b. Reproducciones de fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

    c. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones y morteros, manufacturados con anterioridad a 1890;

    d. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático;

    e. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos: 1. Sacrificio de animales domésticos;

    2. Sedación de animales;

    3. Ensayos sísmicos;

    4. Lanzamiento de proyectiles industriales; o

    5. Desactivación de dispositivos explosivos improvisados (). N.B.: Para los desactivadores (), véanse el artículo ML4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

    f. Lanzadores portátiles de proyectiles diseñados especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m.

    b. Proyectores o generadores para humos, gases y material pirotécnico, diseñados especialmente o modificados para uso militar; Nota: El subartículo ML2.b no se aplica a las pistolas de señalización.

    c. Visores y montajes para visores con todas las características siguientes: 1. diseñados especialmente para uso militar; y

    2. diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo ML2.a.

    d. Montajes y cargadores desmontables, diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo ML2.a.

    a. Munición para las armas especificadas por los artículos ML1, ML2 o ML12;

    b. Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo ML3.a. Nota 1: Los componentes diseñados especialmente especificados en el artículo ML3 incluyen: a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones;

    b. Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación;

    c. Las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional;

    d. Las vainas combustibles para cargas;

    e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.

    Nota 2: El subartículo ML3.a no se aplica a lo siguiente: a. municiones engarzadas sin proyectil;

    b. municiones para instrucción inertes con vaina perforada;

    c. otras municiones inertes o de fogueo, que no incorporen componentes diseñados para munición real; o

    d. componentes diseñados especialmente para munición inerte o de fogueo, especificados en la presente Nota 2, letras a, b o c.

    Nota 3: El subartículo ML3.a no se aplica a los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos: a. Señalización;

    b. Para espantar pájaros, o

    c. Encendido de antorchas de gas en pozos de petróleo.

    N.B.1: Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.

    N.B.2: Para los sistemas de protección de misiles para aeronaves (), véase el subartículo ML4.c.

    a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, “productos pirotécnicos”, cartuchos y simuladores (es decir, equipo...

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