Council Directive 86/653/EEC of 18 December 1986 on the coordination of the laws of the Member States relating to self-employed commercial agents

Coming into Force23 December 1986
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31986L0653
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1986/653/oj
Published date31 December 1986
Date18 December 1986
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 382, 31 dicembre 1986,Journal officiel des Communautés européennes, L 382, 31 décembre 1986,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 382, 31 de diciembre de 1986
EUR-Lex - 31986L0653 - ES 31986L0653

Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes

Diario Oficial n° L 382 de 31/12/1986 p. 0017 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0150
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0150


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (86/653/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

(1) DO n C 313 de 18.1.1977, p. 2 y DO n C 56 de 2.3.1979, p. 5.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(2) DO n C 239 de 9.10.1978, p. 17.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(3) DO n C 59 de 8.3.1978, p. 31.

Considerando que las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios para las actividades de los intermediarios de comercio, industria y artesanía fueron suprimidas por la Directiva 64/224/CEE (4);

(4) DO n 56 de 4.4.1964, p. 869/64.

Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la Comunidad las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, da la armonización propuesta;

Considerando, a este respecto, que las relaciones jurídicas entre el agente comercial y el comerciante deben tomarse en consideración con prioridad;

Considerando que por tanto existe motivo para inspirarse en los principios del artículo 117 del Tratado pocediendo a una armonización en el progreso de la legislación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales;

Considerando que deben concederse plazos tansitorios suplementarios a determinados Estados miembros que están realizando especiales esfuerzos a fin de adaptar a los requisitos de la directiva sus normativas, en particular en lo relativo a la indemnización tras la terminación del contrato entre el comerciante y el agente comercial,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

1. Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.

3. Un agente comercial, con arreglo a la presente Directiva, no podrá ser, en particular:

- ni una persona que, en calidad de órgano tenga el poder de obligar a una sociedad o asociación,

- ni un asociado que esté legalmente facultado para obligar a los demás asociados,

- ni un administrador judicial, un liquidador o un síndico de quiebra.

Artículo 2

1. La presente Directiva no se aplicará:

- a los agentes comerciales cuya actividad no esté remunerada,

- a los agentes comerciales cuando operen en las bolsas de comercio o en los mercados de materias primas,

- al organismo conocido por el nombre de «Crown Agents for Overseas Governments Administrations», tal y como se constituyó en el Reino Unido en virtud de la ley de 1979 relativa a los «Crown Agents», o a sus...

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