Council Directive 93/103/EC of 23 November 1993 concerning the minimum safety and health requirements for work on board fishing vessels (thirteenth individual Directive within the meaning of Article 16 (1) of Directive 89/391/EEC)

Coming into Force02 January 1994
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31993L0103
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1993/103/oj
Published date13 December 1993
Date23 November 1993
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 307, 13 de diciembre de 1993,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 307, 13 dicembre 1993,Journal officiel des Communautés européennes, L 307, 13 décembre 1993
EUR-Lex - 31993L0103 - ES

Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Diario Oficial n° L 307 de 13/12/1993 p. 0001 - 0017


DIRECTIVA 93/103/CE DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1993 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1) , presentada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1987 relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo(4) , tomó nota del propósito de la Comisión de presentarle las disposiciones mínimas relativas a la organización de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;

Considerando que, en el marco de las diversas medidas comunitarias relativas al sector pesquero, es conveniente adoptar medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud a bordo de los buques de pesca constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores afectados;

Considerando que las condiciones específicas y particularmente difíciles de trabajo y de vida a bordo de los buques de pesca son causa de que el índice de frecuencia de los accidentes mortales que se producen en los oficios de la pesca marítima sea muy elevado;

Considerando que el Parlamento Europeo aprobó, el 15 de abril de 1988, una Resolución en la que reconocía la importancia de la prevención en materia de seguridad en el trabajo a bordo de los buques de pesca;

Considerando la importancia que debe concederse, por motivos de salud y seguridad de los trabajadores, a la localización de los buques de pesca en caso de emergencia, en especial a través de las nuevas tecnologías;

Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo(5) ; que, por ello, las disposiciones de esa Directiva son plenamente aplicables al trabajo a bordo de los buques de pesca, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que las directivas específicas ya adoptadas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo son aplicables, salvo indicación específica en contra, a la pesca marítima y que, por lo tanto, conviene especificar, si ha lugar, las particularidades inherentes a dicha actividad, a fin de perfeccionar la aplicación de las directivas específicas;

Considerando que la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de salud y seguridad para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques(6) , se aplica plenamente al ámbito de la pesca marítima;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto de la realización de la dimensión social del mercado interior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva, que es la decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca definidos en el artículo 2.

2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a la totalidad del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) buque de pesca: todo buque registrado bajo la plena jurisdicción de un Estado miembro o que enarbole el pabellón de un Estado miembro, utilizado a efectos comerciales para la captura o para la captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar;

b) buque de pesca nuevo: todo buque de pesca, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a quince metros, que en la fecha a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13, o con posterioridad, cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) que se haya celebrado el contrato de construcción o de transformación importante;

ii) de haberse celebrado el contrato de construcción o de transformación importante antes de la fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13, que la entrega del buque se produzca transcurridos al menos tres años a partir de dicha fecha;

iii) en ausencia de un contrato de construcción:

- se haya instalado la quilla del buque,

- o se haya iniciado una construcción por la que se reconozca un buque concreto,

- o haya empezado una operación de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de un 1 % de dicho total si este segundo valor es inferior al primero;

c) buque de pesca existente: todo buque de pesca cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a dieciocho metros que no sea un buque de pesca nuevo;

d) buque: todo buque de pesca nuevo o existente;

e) trabajador: toda persona que ejerza una actividad profesional a bordo de un buque, así como las personas en período de formación y los aprendices, con exclusión del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque atracado en el muelle y de los prácticos de puerto;

f) armador: el propietario registrado de un buque, excepto cuando el buque sea fletado con cesión de la gestión náutica o sea gestionado, total o parcialmente, por una persona física o jurídica distinta del propietario registrado en virtud de un acuerdo de gestión; en este caso, se considerará que el armador es, según corresponda, el fletador a quien se ha cedido la gestión náutica del buque o la persona física o jurídica que efectúa la gestión del buque;

g) capitán: el trabajador que, con arreglo a las legislaciones o a las prácticas nacionales, manda el buque o es responsable del mismo.

Artículo 3

Disposiciones generales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a) los armadores velen por que sus buques sean utilizados sin poner en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en las condiciones meteorológicas previsibles, sin perjuicio de la responsabilidad del capitán;

b) en el momento de aplicar el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 89/391/CEE, se tomen en consideración los posibles riesgos que corran los demás trabajadores;

c) se realice un informe detallado de los sucesos que ocurran en el mar y que tengan o pudieran tener algún efecto en la salud de los trabajadores a bordo, se transmita dicho informe a la autoridad competente designada con este fin y se consignen tales sucesos de forma detallada en el cuaderno de bitácora, si la legislación o la normativa nacional vigente exigen que el tipo de buque de que se trate disponga de él o, en su defecto, en un documento que se exija con tal finalidad.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los buques estén sujetos a controles periódicos, por parte de autoridades específicamente encargadas de esta misión, por lo que respecta al cumplimiento de la presente Directiva.

Se podrán realizar en el mar determinados controles relativos al cumplimiento de la presente Directiva.

Artículo 4

Buques de pesca nuevos

Los buques de pesca nuevos deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud que figuran en el Anexo I a más tardar en la fecha a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13.

Artículo 5

Buques de pesca existentes

Los buques de pesca existentes deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el Anexo II a más tardar siete años después de la fecha a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13.

Artículo 6

Reparaciones, reformas y modificaciones importantes

A partir de la fecha de aplicación mencionada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13, cuando se efectúen reparaciones, reformas o modificaciones importantes en los buques, dichas reparaciones, reformas o modificaciones importantes deberán cumplir las disposiciones mínimas correspondientes que figuran en el Anexo I.

Artículo 7

Equipos y mantenimiento

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con el fin de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, el armador, sin perjuicio de la responsabilidad del capitán:

a) vele por el mantenimiento técnico de los buques, de las instalaciones y de los dispositivos, en particular de los que se mencionan en los Anexos I y II, y por que los defectos que se hubieren observado se eliminen lo antes posible cuando puedan afectar a la seguridad y a la salud de los trabajadores;

b) tome medidas para garantizar la limpieza periódica de los buques y del conjunto de las instalaciones y dispositivos, de forma que se mantengan condiciones adecuadas de higiene;

c) mantenga a bordo del buque los medios de salvamento y supervivencia apropiados...

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