Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 2 de abril de 1979

relativa a la conservación de las aves silvestres

( 79/409/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que la Declaración del Consejo de 22 de noviembre de 1973 , relativa a un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (4) , prevé unas acciones específicas para la protección de las aves , completadas por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativa a la prosecución y a la realización de una política y de un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (5) ;

Considerando que , en el territorio europeo de los Estados miembros , una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje padecen de una regresión en su población , muy rápida en algunos casos , y que dicha regresión constituye un grave peligro para la conservación del medio natural , en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico ;

Considerando que las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros son en gran parte especies migratorias ; que dichas especies constituyen un patrimonio común y que la protección eficaz de las aves constituye un problema medioambiental típicamente trasfronterizo que implica unas responsabilidades comunes ;

Considerando que las condiciones de vida de las aves en Groenlandia difieren fundamentalmente de las de las aves en otras regiones del territorio europeo de los Estados miembros debido a circunstancias generales y en particular al clima , a la baja densidad de la población así como a la extensión y a la situación geográfica excepcionales de dicha isla ;

Considerando que , por lo tanto , procede no aplicar la presente Directiva a Groenlandia ;

Considerando que la conservación de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros es necesaria para la realización , dentro del funcionamiento del mercado común , de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida , de un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión continua y equilibrada , pero que los poderes de acción específicos necesarios en la materia no han sido previstos por el Tratado ;

Considerando que las medidas que deban adaptarse han de aplicarse a los diversos factores que puedan actuar sobre el nivel de población de las aves , a saber : las repercusiones de las actividades humanas y en particular la destrucción y la contaminación de sus hábitos , la captura y la destrucción por el hombre y el comercio al que dan lugar dichas prácticas y que procede adaptar la severidad de dichas medidas a la situación de las distintas especies en el marco de una política de conservación ;

Considerando que la conservación tiene por objetivo la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos ; que permite la regulación de dichos recursos y de su explotación sobre la base de las medidas necesarias para la conservación y la adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de los límites razonablemente posibles ;

Considerando que la preservación , el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats son indispensables para la conservación de todas las especies de aves ; que determinadas especies de aves deben ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a su hábitat con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción dentro de su área de distribución ; que dichas medidas deben , asimismo tener en cuenta las especies migratorias y estar coordinadas con miras al establecimiento de una red coherente ;

Considerando que , para evitar que los intereses comerciales ejerzan una eventual presión nociva sobre los niveles de captura , es necesario establecer una prohibición general de comercialización y limitar toda excepción exclusivamente a las especies cuya situación biológica lo permita , habida cuenta de las condiciones específicas prevalecientes en las distintas regiones ;

Considerando que debido a su nivel de población , a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comisión , determinadas especies suelen ser objeto de caza , lo que constituye una explotación admisible , siempre que se establezcan y respeten determinados límites , dicha caza debe ser compatible con el mantenimiento de la población de estas especies en un nivel satisfactorio ;

Considerando que los medios , instalaciones o métodos de captura o muerte masiva , o no selectiva , así como la persecución desde determinados medios de transporte deben prohibirse en razón de la excesiva presión que ejercen o pueden ejercer sobre el nivel de población de las especies afectadas ;

Considerando que , dada la importancia que pueden revestir determinadas situaciones específicas , cabe prever una posibilidad de excepción en determinadas condiciones con la supervisión de la Comisión ;

Considerando que la conservación de las aves y , en particular , la conservación de las aves migratorias , plantea aún unos problemas sobre los cuales deben realizarse trabajos científicos y que dichos trabajos han de permitir además evaluar la eficacia de las medidas adoptadas ;

Considerando que debe velarse , consultando a la Comisión , por que la eventual introducción de especies de aves que no viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros , no ocasione perjuicios a la flora y a la fauna locales ;

Considerando que la Comisión preparará y comunicará a los Estados miembros cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones suministradas por los Estados miembros sobre la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva ;

Considerando que el progreso técnico y científico requiere una rápida adaptación de determinados Anexos ; que es conveniente para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin , prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité para la adaptación al progreso técnico y científico ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado . Tendrá como objetivo la protección , la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación .

2 . La presente Directiva aplicará a las aves , así como a sus huevos , nidos y hábitats .

3 . La presente Directiva no se aplicará a Groenlandia .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas , científicas y culturales , habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas .

Artículo 3

1 . Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo 2 , los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar , mantener o restablecer una diversidad y una superficies suficiente de hábitats para todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 .

2 . La preservación , el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes :

a ) creación de zonas de protección ;

b ) mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección ;

c ) restablecimiento de los biotopos destruídos ;

d ) desarrollo de nuevos biotopos .

Artículo 4

1 . Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat , con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución .

En este sentido se tendrán en cuenta :

a ) las especies amenazadas de extinción ;

b ) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats ;

c ) las especies consideradas como raras por que sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada ;

d ) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat .

Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población .

Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular , teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción , de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración . A tal...

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