Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

22.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 153/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50, 53, 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La crisis financiera de 2007 y 2008 puso al descubierto graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos concretos como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los sistemas de supervisión de alcance nacional han quedado superados por la globalización financiera y por la integración e interconexión de los mercados financieros europeos, donde muchas entidades financieras desarrollan su actividad de forma transfronteriza. La crisis ha puesto de relieve carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre las autoridades competentes nacionales.

(2) En varias resoluciones adoptadas antes de la crisis financiera y durante esta, el Parlamento Europeo ha venido pidiendo que se avance hacia una supervisión europea más integrada con el fin de garantizar una verdadera igualdad de condiciones para todos los agentes que actúan a escala de la Unión, y que esa supervisión refleje la integración creciente de los mercados financieros en la Unión, en particular, en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión: Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción, de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea, de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) — Libro Blanco, de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia.

(3) En noviembre de 2008, la Comisión encargó a un grupo de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de recomendaciones sobre la forma de reforzar el dispositivo europeo de supervisión con miras a proteger mejor a los ciudadanos de la Unión y restablecer la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 («Informe de Larosière») el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas de gran calado en la estructura de supervisión del sector financiero dentro de la Unión. El Informe de Larosière también recomendaba la creación de un sistema europeo de supervisión financiera, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión -una para cada uno de los sectores bancario, de valores, y de seguros y pensiones de jubilación-, y un consejo europeo de riesgo sistémico.

(4) La estabilidad financiera es un requisito previo para que la economía real pueda crear empleo, conceder créditos y generar crecimiento. La crisis financiera ha puesto al descubierto graves deficiencias de la supervisión financiera, que no ha anticipado la evolución negativa desde el punto de vista macroprudencial y no ha evitado la acumulación de riesgos excesivos en el sistema financiero.

(5) En las conclusiones que siguieron a la reunión del 18 y 19 de junio de 2009, el Consejo Europeo recomendó la creación de un sistema europeo de supervisión financiera, formado por tres nuevas autoridades europeas de supervisión. Recomendó asimismo que el sistema se orientara a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, a reforzar el control de los grupos transfronterizos y a establecer un código normativo único europeo aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior. Destacó que las autoridades europeas de supervisión (AES) deberían gozar también de facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) podría desempeñar un papel importante en situaciones de crisis.

(6) En 2010, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron tres Reglamentos por los que se crean las tres AES: el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) («AESPJ»), y el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»)como parte del SESF.

(7) Para que el SESF funcione con eficacia es necesario modificar los actos legislativos de la Unión en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres AES. Estas modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinados poderes de las AES, la integración de determinados poderes en los actuales procedimientos establecidos en los actos legislativos de la Unión aplicables y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz de las AES en el contexto del SESF.

(8) La creación de las AES debe ir, por lo tanto, acompañada de la elaboración de un código normativo único que garantice una armonización coherente y una aplicación uniforme, y contribuya así a un funcionamiento aún más eficaz del mercado interior y a una aplicación más eficaz de la supervisión microprudencial. Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén que las AES puedan elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación aplicable; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su adopción, de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en forma de actos delegados o de ejecución. La Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ha definido un primer conjunto de tales ámbitos y resulta oportuno que la presente Directiva defina un conjunto adicional, en particular en relación con las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y los Reglamentos (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

(9) Los actos legislativos pertinentes han de determinar los ámbitos en los que las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas y la forma en que deben adoptarse tales normas. Resulta oportuno que los actos legislativos pertinentes establezcan los elementos, condiciones y especificaciones, según se precisa en el artículo 290 del TFUE, en lo que respecta a los actos delegados.

(10) Al determinar los ámbitos de las normas técnicas que se han de adoptar debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la conveniencia de evitar que la normativa y su aplicación resulten excesivamente complicadas. Los únicos ámbitos seleccionados deben ser aquellos en los que unas normas técnicas coherentes sean susceptibles de contribuir de manera significativa y efectiva a la realización de los objetivos de los actos legislativos pertinentes, dejando que las decisiones estratégicas sean adoptadas por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión con arreglo a sus procedimientos habituales.

(11) Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas. Las normas técnicas de regulación que se adopten en forma de actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE deben desarrollar, especificar y determinar las condiciones para una armonización coherente de las disposiciones que figuran en los actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, completando o modificando ciertos elementos no esenciales de los mismos. Por otro lado, las normas técnicas de ejecución que se adopten en forma de actos de ejecución deben establecer condiciones en virtud del artículo 291 del TFUE para una aplicación uniforme de los actos legislativos. Las normas técnicas no deben implicar decisiones estratégicas.

(12) En relación con las normas técnicas de regulación, es conveniente aplicar el procedimiento previsto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, según proceda. Las normas técnicas de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, según proceda.

(13) Las normas técnicas de regulación y de ejecución deben contribuir a que haya una regulación única en materia de servicios financieros, como preconizó el Consejo Europeo en sus conclusiones de junio de 2009. En la medida en que algunos de los requisitos contenidos en los actos legislativos de la Unión no están plenamente armonizados, y de conformidad con el principio de precaución en materia de supervisión, las normas técnicas de regulación y de ejecución que...

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