Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

28.8.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 257/146

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La dimensión mundial de la navegación exige que la Comisión aplique y apoye el marco reglamentario internacional en materia de seguridad marítima. Los convenios internacionales sobre seguridad marítima exigen que los Estados del pabellón garanticen que el equipo instalado a bordo cumpla determinadas normas de seguridad en materia de diseño, construcción y rendimiento, y expidan los correspondientes certificados. A tal fin, la Organización Marítima Internacional (OMI) y los organismos internacionales y europeos de normalización han elaborado normas detalladas de rendimiento y ensayo para algunos tipos de equipos marinos.

(2) Los instrumentos internacionales dejan un amplio margen de discreción a las administraciones del pabellón. Esta ausencia de armonización hace que existan distintos niveles de seguridad en los productos que las autoridades nacionales competentes han certificado como conformes con dichos convenios y normas, lo que afecta al buen funcionamiento del mercado interior, dado que los Estados miembros aceptan difícilmente que a bordo de los buques que enarbolan su pabellón se instalen equipos certificados en otro Estado miembro sin verificación adicional.

(3) La armonización a nivel de la Unión resuelve estos problemas. La Directiva 96/98/CE del Consejo (3) establecía reglas comunes para eliminar las diferencias en la aplicación de las normas internacionales mediante una serie de requisitos claramente identificados y unos procedimientos de certificación uniformes.

(4) La legislación de la Unión cuenta con otros instrumentos que establecen requisitos y condiciones, entre otras cosas, para garantizar la libre circulación de mercancías en el mercado interior o con fines medioambientales, para determinados productos de carácter similar a los equipos utilizados a bordo de los buques, pero que no cumplen las normas internacionales, las cuales pueden divergir considerablemente de la legislación interna de la Unión y evolucionan de forma constante. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden certificar estos productos con arreglo a los convenios internacionales de seguridad marítima aplicables. Por ello, los equipos que vayan a ser instalados a bordo de buques de la UE de conformidad con normas internacionales de seguridad deben regirse exclusivamente por la presente Directiva, la cual se ha de considerar en todos los casos la lex specialis; por otra parte, habría que establecer un marcado específico para los equipos que cumplen los requisitos establecidos en los convenios e instrumentos internacionales correspondientes que hayan entrado en vigor.

(5) Además de establecer normas detalladas de rendimiento y ensayo para equipos marinos, los instrumentos internacionales permiten en ocasiones que se adopten medidas que se apartan de los requisitos obligatorios pero que, en determinadas condiciones, sirven para que se alcance el propósito de dichos requisitos. El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), de 1974, permite que los diferentes Estados miembros utilicen, bajo su responsabilidad, diseños y disposiciones alternativos.

(6) La experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 96/98/CE ha puesto de manifiesto que es necesario adoptar medidas adicionales para mejorar los mecanismos de aplicación y cumplimiento de dicha Directiva, simplificar el marco regulador y garantizar, al mismo tiempo, la aplicación y transposición armonizada de los requisitos de la OMI en toda la Unión.

(7) Por consiguiente, deben establecerse requisitos para que los equipos marinos cumplan las normas de seguridad contempladas en los instrumentos internacionales aplicables, incluidas las normas de ensayo aplicables, de modo que el equipo que cumpla dichos requisitos pueda circular libremente en el mercado interior e instalarse a bordo de buques que enarbolen el pabellón de cualquier Estado miembro.

(8) Para que la competencia en el desarrollo de equipos marinos pueda ser leal, debe hacerse cuanto sea posible para fomentar el uso de normas abiertas a las que pueda accederse de forma gratuita o con un precio simbólico y que todo el mundo pueda copiar, distribuir y utilizar gratuitamente o previo pago de un precio simbólico.

(9) La Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación. Dicha Decisión constituye un marco general de naturaleza horizontal para la futura legislación de armonización de las condiciones de comercialización de los productos y un texto de referencia para la legislación vigente en este ámbito. Este marco general ofrece soluciones adecuadas para los problemas detectados en la aplicación de la Directiva 96/98/CE. Por lo tanto, es necesario incorporar las definiciones y disposiciones de referencia de la Decisión no 768/2008/CE en la presente Directiva mediante las adaptaciones que exigen las características específicas del sector de los equipos marinos.

(10) En su debido momento, para que las autoridades de vigilancia del mercado cuenten con medios adicionales y específicos destinados a facilitarles su tarea, la marca de la rueda de timón podría completarse con o sustituirse por una etiqueta electrónica.

(11) Es necesario establecer las responsabilidades de los agentes económicos de manera que sean proporcionadas y no discriminatorias para aquellos agentes económicos que están establecidos en la Unión, teniendo en cuenta que una importante proporción de los equipos marinos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva nunca se importará ni distribuirá en el territorio de los Estados miembros.

(12) Dado que los equipos marinos se instalan a bordo de los buques en el momento de su construcción o reparación en todo el mundo, la vigilancia del mercado resulta especialmente difícil y no puede realizarse con eficacia mediante los controles fronterizos. Por consiguiente, deben especificarse claramente las obligaciones respectivas de los Estados miembros y de los agentes económicos de la Unión. Los Estados miembros deben asegurarse de que solo se instalen equipos conformes a bordo de buques que enarbolen su pabellón y de que se cumpla dicha obligación mediante la emisión, aprobación o renovación de los certificados de los buques por parte de la administración del Estado del pabellón en virtud de los convenios internacionales, así como a través de acuerdos de vigilancia sobre el terreno del mercado nacional, de conformidad con el marco de la vigilancia de mercado de la Unión a que se refiere el capítulo III del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los Estados miembros deben ser apoyados en el cumplimiento de estas obligaciones por los sistemas de información que la Comisión pone a disposición para la evaluación, notificación y supervisión de los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad, intercambio de información en relación con los equipos marinos aprobados, solicitudes retiradas o rechazadas e insuficiencias de los equipos.

(13) En primer lugar, la colocación en el equipo marino de la marca de la rueda de timón por el fabricante o, en su caso, el importador debe ser la garantía de conformidad con sus obligaciones en virtud de la presente Directiva de que el equipo es conforme y puede comercializarse con el fin de ser instalado a bordo de un buque de la UE. Después son necesarias determinadas disposiciones para la continuación y aplicabilidad seguras de la marca de la rueda de timón tras su colocación y para el eficaz cumplimiento de la tarea de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado. El fabricante o, en su caso, el importador o el distribuidor, debe estar obligado a facilitar a las autoridades competentes información completa y veraz en relación con el equipo marcado con la rueda de timón que garantice que el equipo marino sigue siendo seguro. El fabricante debe estar obligado a cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado, también en lo relativo a las normas que se han seguido para elaborar y certificar el equipo, y también debe actuar con la debida diligencia en relación con el equipo marino que comercialice. A este respecto, los fabricantes establecidos fuera de la Unión deben designar un representante autorizado con el fin de asegurar la cooperación con las autoridades nacionales competentes.

(14) La mejor manera de demostrar el cumplimiento de las normas de ensayo internacionales es llevar a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad, como los establecidos en la Decisión no 768/2008/CE. Sin embargo, los fabricantes solo deben utilizar los procedimientos de evaluación de la conformidad que cumplan los requisitos de los instrumentos internacionales.

(15) A fin de garantizar un procedimiento equitativo y eficaz de examen en caso de sospecha de posible incumplimiento, debe alentarse a los Estados miembros a adoptar todas las medidas que propicien una evaluación exhaustiva y objetiva de los riesgos; si la Comisión considera que se ha cumplido esta condición, no estará obligada a repetir dicha evaluación al examinar las medidas restrictivas adoptadas por los Estados miembros en relación con los equipos no conformes.

(16) Al proceder a sus tareas de investigación en lo que respecta a los organismos notificados, la...

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