Directiva 89/299/CEE del Consejo de 17 de abril de 1989 relativa a los fondos propios de las entidades de crédito

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de abril de 1989 relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (89/299/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que unas normas de base comunes sobre los fondos propios de las entidades de crédito constituyen un instrumento esencial para constituir un mercado interior en el sector bancario dado que los fondos propios sirven para asegurar la continuidad de la actividad de las entidades de crédito y para proteger el ahorro; que dicha armonización fortalecerá la vigilancia a que se somete a las entidades de crédito y favorecerá las demás coordinaciones que se están llevando a cabo en el sector bancario, en lo que se refiere, en particular, al control de los grandes riesgos y al coeficiente de solvencia;

Considerando que dichas normas deben aplicarse a todas las entidades de crédito autorizadas en la Comunidad;

Considerando que los fondos propios de las entidades de crédito pueden servir para absorber las pérdidas no cubiertas por un volumen suficiente de beneficios; que, además, los fondos propios constituyen, para las autoridades competentes, un criterio importante para evaluar, en particular, la solvencia de las entidades de crédito y para otros fines de vigilancia;

Considerando que, dado que en un mercado común bancario las entidades de crédito se encuentran en una situación de competencia directa entre sí y que, por consiguiente, las definiciones y las normas aplicables a los fondos propios deben ser equivalentes; que, para ello, los criterios empleados para determinar la composición de los fondos propios no deben quedar únicamente en la apreciación de los Estados miembros; que la adopción de normas de base comunes será altamente beneficiosa para la Comunidad, al evitar distorsiones de la competencia y al fortalecer simultáneamente el sistema bancario de la Comunidad;

Considerando que la definición enunciada en la presente Directiva contiene un máximo de elementos y cantidades limitativas, dejándose al poder discrecional de los Estados miembros la utilización de la totalidad o de una parte de dichos elementos y la fijación de límites inferiores a dichas cantidades limitativas;

Considerando que la presente Directiva precisa los criterios a que deben ajustarse ciertos elementos de los fondos propios, dejando a los Estados miembros la libertad de aplicar disposiciones más estrictas;

Considerando que, en una primera etapa, las normas de base comunes se definen de un modo muy general a fin de cubrir la totalidad de los elementos constitutivos de los fondos propios en los diferentes Estados miembros;

Considerando que la presente Directiva, en función de la calidad de los elementos que componen los fondos propios, establece una distinción entre, por un lado, los elementos que constituyen los fondos propios de base, y por otro los elementos que constituyen los fondos propios complementarios;

Considerando que debido al carácter especial de los fondos para riesgos bancarios generales, se ha acordado incluir provisionalmente dicho elemento en los fondos propios sin limitaciones; que, no obstante, deberá adoptarse una decisión sobre su tratamiento definitivo lo antes posible después de la entrada en vigor de las medidas de aplicación de la presente Directiva; que dicha decisión deberá tener en cuenta los resultados del los debates celebrados a una escala internacional más amplia;

Considerando que, con el fin de tener en cuenta el hecho de que los elementos que constituyen los fondos propios complementarios no tienen la misma calidad que los que constituyen los fondos propios de base, aquéllos no deben representar más del 100% de los fondos propios de base; que, además, la inclusión de determinados elementos de los fondos complementarios debe limitarse al 50% de los fondos propios de base;

Considerando que, para evitar distorsiones de competencia, las entidades públicas de crédito no deben incluir en el cálculo de sus fondos propios las garantías que les concedan los Estados miembros o las autoridades locales; que sin embargo, conviene conceder al Reino de Bélgica un período transitorio que dure hasta el 31 de diciembre de 1994, para permitir que las entidades afectadas puedan adaptarse a las nuevas condiciones en el marco de una reforma de su estatuto;

Considerando que cuando, por razones de vigilancia, sea necesario determinar la importancia de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades de crédito, el cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 83/350/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a la vigilancia de las entidades de crédito basada en su situación consolidada (4); que dicha Directiva deja a los Estados miembros un margen de interpretación en cuanto a los detalles técnicos de su aplicación, del que conviene hacer uso respetando el espíritu de la presente Directiva; que en la actualidad se está revisando la mencionada Directiva, con vistas a una mayor armonización;

Considerando que la técnica contable concreta para el cálculo de los fondos propios deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (5), que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Directiva 83/349/CEE del Consejo basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (6), modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal; que, a la espera de la transposición de dichas Directivas al derecho interno de los Estados miembros, se deja en libertad a los Estados miembros para escoger la técnica contable con arreglo a la cual se habrá de efectuar el cálculo de los fondos propios;

Considerando que la presente Directiva se enmarca en el esfuerzo internacional iniciado, a mayor escala, para conseguir una aproximación de las normativas en vigor en los principales países en materia de adecuación de los fondos...

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