Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos          

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DIRECTIVA 94/67/CE DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1994 relativa a la incineración de residuos peligrosos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que los objetivos y principios de la política comunitaria de medio ambiente establecidos en el artículo 130 R del Tratado tienen por objeto, en particular, reducir y paliar la contaminación, preferentemente en la fuente misma, aplicando el principio de que quien contamina, paga;

Considerando que la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1990 relativa a la política de residuos (4) invitó a la Comisión a completar con toda urgencia sus propuestas sobre incineradores de residuos industriales;

Considerando que la incineración de residuos peligrosos produce emisiones que pueden dar lugar a contaminación, y por tanto es perjudicial para la salud humana y para el medio ambiente, a menos que se controle correctamente; que en algunos casos puede producirse una contaminación transfronteriza;

Considerando, por consiguiente, que se requiere una acción preventiva para proteger el medio ambiente contra las emisiones peligrosas procedentes de la incineración de residuos peligrosos;

Considerando que las divergencias actuales entre las disposiciones nacionales aplicables a la incineración de residuos peligrosos y, en ciertos casos, la ausencia de tales disposiciones justifican que se actúe a nivel comunitario;

Considerando que, en aplicación del artículo 130 T del Tratado, la adopción de la presente Directiva no es obstáculo para el mantenimiento o el establecimiento por parte de cada Estado miembro de medidas reforzadas para la protección del medio ambiente, compatibles con el Tratado;

Considerando que el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (5) exige que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o eliminarán sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar el medio ambiente; que, con este fin, en el artículo 9 de la citada Directiva se establece que cualquier instalación o empresa dedicada al tratamiento de residuos deberá obtener una autorización de las autoridades competentes en la que se haga referencia, en particular, a las precauciones que deben tomarse;

Considerando que con arreglo a los artículos 3 y 4 de la Directiva 84/360/CEE del Consejo de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (6), es necesaria una autorización previa para la explotación de las instalaciones industriales de las categorías enumeradas, entre las que se encuentran las de incineración de residuos;

Considerando que la finalidad de las instalaciones de incineración que se creen y que funcionen en virtud de la presente Directiva es la reducción del riesgo de contaminación inherente a los residuos peligrosos mediante un proceso de oxidación, así como la reducción de la cantidad y el volumen de los residuos y la producción de residuos que puedan ser reutilizados o eliminados de un modo seguro;

Considerando que un grado elevado de protección del medio ambiente exige el establecimiento y mantenimiento de condiciones adecuadas de explotación y valores límite de emisión en las instalaciones de incineración de residuos peligrosos en la Comunidad; que, es necesario establecer disposiciones específicas en el caso de las emisiones de dioxinas y furanos, cuya reducción es fundamental, mediante el uso de la tecnología más avanzada;

Considerando que se necesitan técnicas de medición de alto nivel para vigilar las emisiones, con el fin de cerciorarse de que se ajusten a los valores límite y de referencia de los contaminantes;

Considerando que se requiere una protección integrada del medio ambiente contra las emisiones resultantes de la incineración de residuos peligrosos; que, por lo tanto las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de salida sólo se verterán previo tratamiento por separado, con el fin de limitar el traslado de la contaminación de un medio ambiental a otros; que los valores límite de emisión específicos para los contaminantes contenidos en dichas aguas residuales se fijarán dentro de un período de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva;

Considerando que se deben establecer disposiciones para los casos en que se superen los valores límite de emisión, así como para las interrupciones, desajustes o fallos técnicamente inevitables de los dispositivos de depuración;

Considerando que no debería permitirse que la coincineración de residuos peligrosos en las instalaciones no destinadas principalmente a incinerar residuos peligrosos aumentase las emisiones de sustancias contaminantes en la parte del volumen de gases de salida procedentes de dicha coincineración y, por lo tanto, debe ser objeto de limitaciones apropiadas;

Considerando que para lograr una mejor protección de la salud humana y del medio ambiente se requiere la rápida adaptación de las instalaciones de incineración existentes a los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva, a fin de evitar que los residuos peligrosos sean trasladados de manera preferente a dichas instalaciones;

Considerando que se debe crear un comité que asista a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva y en su adaptación a los avances científicos y técnicos;

Considerando que los informes sobre la aplicación de la presente Directiva constituyen un elemento importante para informar a la Comisión y los Estados miembros de los progresos realizados en las técnicas de control de las emisiones;

Considerando que deberán presentarse al Consejo, antes del 31 de diciembre del año 2000, propuestas para revisar los valores límite de emisión y las disposiciones conexas de la presente Directiva a la vista de los avances que se produzcan a nivel tecnológico, de la experiencia en el funcionamiento de las instalaciones de incineración y de los requisitos medioambientales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. El objetivo de la presente Directiva es establecer medidas y métodos para impedir o, cuando ello no sea realizable, reducir tanto como sea posible los efectos sobre el medio ambiente, especialmente la contaminación atmosférica, la del suelo y la de las aguas superficiales y subterráneas, así como los riesgos para la salud humana, resultantes de la incineración de residuos peligrosos y, con este fin, establecer y mantener las condiciones adecuadas de explotación y los valores límite de emisión para las instalaciones de incineración de residuos peligrosos en la Comunidad.

  2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria correspondiente, especialmente la relativa a los residuos peligrosos y a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en las instalaciones de incineración.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «Residuos peligrosos»: los residuos sólidos o líquidos, tal y como se establece en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (1).

No obstante, quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los siguientes residuos peligrosos:

- los residuos líquidos combustibles, incluidos los aceites usados, tal y como se definen en el artículo 1 de la Directiva 75/439/CEE, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de los aceites usados (2), si cumplen los tres criterios siguientes:

i) que el contenido en masa de hidrocarburos aromáticos policlorados, por ejemplo, los policlorobifenilos (PCB) o el pentaclorofenol (PCP) no sobrepase las concentraciones establecidas en la pertinente legislación comunitaria,

ii) que estos residuos no se conviertan en peligrosos por contener otros componentes de los enumerados en el Anexo II de la Directiva 91/689/CEE en cantidades o concentraciones no compatibles con el logro de los objetivos fijados en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE,

iii) que el valor calorífico neto sea, como mínimo, de 30 MJ por kilogramo;

- cualesquiera residuos líquidos combustibles que no puedan provocar, en los gases resultantes directamente de su combustión, emisiones distintas de las procedentes del gasóleo, tal y como se define en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/716/CEE (3), o una concentración de emisiones mayor que las resultantes de la combustión de gasóleo según tal definición;

- los residuos peligrosos resultantes de la exploración y la explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo;

- los residuos municipales contemplados en la Directiva 89/369/CEE (1) y la Directiva 89/429/CEE (2);

- los lodos de depuración procedentes del tratamiento de las aguas residuales municipales que no se conviertan en peligrosos por contener componentes enumerados en el Anexo II de la Directiva 91/689/CEE en cantidades o concentraciones definidas por los Estados miembros, hasta que se haya establecido la lista de residuos peligrosos a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de dicha Directiva y sean compatibles con el logro de los objetivos fijados en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE. Dicha exclusión se realizará sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 86/278/CEE (3).

2) «Instalación de incineración»: el equipo técnico utilizado para la incineración por...

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