Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

12.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 173/149

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se ha modificado sustancialmente (4). Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) Para facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio es necesario eliminar algunas diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente a los sistemas de garantía de depósitos (SGD) a que estas entidades de crédito están sometidas.

(3) La presente Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros en el sector de las entidades de crédito, reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los depositantes. Dados los costes que supone para la economía en general la quiebra de una entidad de crédito, y sus consecuencias negativas para la estabilidad financiera y la confianza de los depositantes, es conveniente no solo adoptar disposiciones para reembolsar a los depositantes sino también dotar a los Estados miembros de la flexibilidad suficiente para que sus SGD puedan aplicar medidas que reduzcan la probabilidad de futuras reclamaciones frente a los SGD. Tales medidas siempre deben ser acordes con las normas en materia de ayudas públicas.

(4) Para tener en cuenta la progresiva integración en el mercado interior, debe preverse la posibilidad de fusionar SGD de diferentes Estados miembros o de crear con carácter voluntario sistemas transfronterizos separados. Los Estados miembros deben garantizar una estabilidad suficiente y una composición equilibrada de los nuevos SGD y de los ya existentes. Deben evitarse los efectos adversos sobre la estabilidad financiera, por ejemplo cuando solo las entidades de crédito con un perfil de alto riesgo se transfieren a un SGD transfronterizo.

(5) La Directiva 94/19/CE exige a la Comisión que, si procede, presente propuestas de modificación de la Directiva 94/19/CE. La presente Directiva abarca la armonización de los mecanismos de financiación de los SGD, la introducción de aportaciones basadas en el nivel de riesgo, la armonización del alcance de los productos y la de los depositantes cubiertos.

(6) La Directiva 94/19/CE se funda en el principio de armonización mínima. Como consecuencia de ello, en la Unión existen actualmente SGD de características muy diferentes. Como resultado de los requisitos comunes establecidos en la presente Directiva, se debe disponer un nivel uniforme de protección para los depositantes en toda la Unión, al mismo tiempo que se garantiza el mismo nivel de estabilidad de los SGD. Al mismo tiempo, estos requisitos comunes son de una importancia capital para eliminar distorsiones del mercado. La presente Directiva constituye, por tanto, una contribución a la realización del mercado interior.

(7) Como resultado de la presente Directiva, los depositantes disfrutarán de un acceso mucho mejor a los SGD, gracias a un ámbito de cobertura más amplio y más claro, períodos de reembolso más breves, mejor información y unos sólidos requisitos de financiación. Todo ello mejorará la confianza del consumidor en la estabilidad financiera en todo el mercado interior.

(8) Los Estados miembros deben velar por que sus respectivos SGD implanten buenas prácticas de gobernanza y por que presenten cada año un informe sobre sus actividades.

(9) Cuando se produzca el cierre de una entidad de crédito insolvente, los depositantes de las sucursales situadas en un Estado miembro que no sea el del domicilio social de la entidad de crédito deben estar protegidos por el mismo SGD que los demás depositantes de la entidad de crédito.

(10) La presente Directiva no ha de ser óbice para que los Estados miembros incluyan en su ámbito de aplicación las entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) que estén fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en virtud de su artículo 2, apartado 5. Los Estados miembros podrán decidir que, a los efectos de la presente Directiva, el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas al mismo sean considerados como una única entidad de crédito.

(11) En principio, la presente Directiva exige que todas las entidades de crédito estén cubiertas por un SGD. Un Estado miembro que admita sucursales de una entidad de crédito con domicilio social en un tercer país debe decidir la forma de aplicar la presente Directiva a dichas sucursales y debe tener en cuenta la necesidad de proteger a los depositantes y de asegurar la integridad del sistema financiero. Es esencial que los depositantes de dichas sucursales estén plenamente informados de las disposiciones que les son aplicables en materia de garantías.

(12) Conviene recordar que hay sistemas institucionales de protección (SIP) que protegen a la propia entidad de crédito y que, en particular, garantizan su liquidez y solvencia. Cuando dichos sistemas son independientes de los SGD, su función suplementaria de salvaguardia debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar las aportaciones de sus miembros a los SGD. La armonización del nivel de cobertura que ofrece la presente Directiva no debe afectar a los sistemas que protegen a la propia entidad de crédito, a no ser que reembolsen a los depositantes.

(13) Toda entidad de crédito debe tomar parte de un SGD reconocido en virtud de la presente Directiva, garantizando también un alto nivel de protección del consumidor y la igualdad de condiciones entre las entidades de crédito, al tiempo que impide el arbitraje regulatorio. Los SGD deben poder garantizar esta protección en todo momento.

(14) La función principal de los SGD consiste en proteger a los depositantes frente a las consecuencias de la insolvencia de una entidad de crédito. Los SGD deben poder garantizar esta protección de diferentes maneras. Deben utilizarse principalmente para reembolsar a los depositantes con arreglo a la presente Directiva («función de reembolso»).

(15) Los SGD deben apoyar también la financiación de la resolución de entidades de crédito con arreglo a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(16) También debe ser posible, cuando lo permita el ordenamiento jurídico nacional, que los SGD vayan más allá de la mera función de reembolso y utilicen sus recursos financieros disponibles para prevenir quiebras de entidades de crédito y evitar así los costes de reembolso a los depositantes y otras repercusiones negativas. No obstante, esas medidas deben aplicarse dentro de un marco claramente definido y, en cualquier, caso, deben cumplir la normativa en materia de ayudas públicas. Los SGD deben contar, entre otros elementos, con los sistemas y procedimientos adecuados para seleccionar y aplicar esas medidas y supervisar los riesgos asociados. La ejecución de esas medidas debe estar supeditada a la imposición de condiciones a la entidad de crédito, que supongan como mínimo una supervisión de riesgos más estricta y unos mayores derechos de verificación para los SGD. Los costes de las medidas adoptadas para prevenir quiebras de entidades de crédito no deben superar los costes que cumplen mandatos legales o por convenio de los respectivos SGD, en relación con la protección de los depósitos con cobertura en las entidades de crédito o en la propia entidad de crédito.

(17) Los SGD deben estar asimismo en condiciones de adoptar la forma de un SIP. Las autoridades competentes deben poder reconocer a los SIP como SGD si se ajustan a todos los criterios establecidos en la presente Directiva.

(18) La presente Directiva no debe aplicarse a los sistemas contractuales o SIP que no estén oficialmente reconocidos como SGD, excepto por lo que respecta a los requisitos limitados en materia de publicidad e información a los depositantes en caso de exclusión o retirada de una entidad de crédito. En cualquier caso, los sistemas contractuales y los SIP están sujetos a la normativa en materia de ayudas públicas.

(19) En la reciente crisis financiera, el aumento no coordinado de los niveles de cobertura en toda la Unión hizo que, en algunos casos, los depositantes transfirieran fondos a entidades de crédito de países en los que las garantías de depósitos eran más elevadas. Dicho aumento no coordinado restó liquidez a las entidades de crédito en momentos de gran tensión. En tiempos de estabilidad, es posible que unos niveles de cobertura diferentes induzcan a los depositantes a escoger la protección más elevada para los depósitos en vez del tipo de depósito más adecuado para ellos. Esas diferencias en el nivel de cobertura pueden dar lugar a un falseamiento de las condiciones de competencia en el mercado interior. Es necesario, por tanto, que se asegure un nivel armonizado de protección de los depósitos por parte de todos los SGD reconocidos, independientemente del lugar de la Unión en que estén ubicados los depósitos. Sin embargo, algunos depósitos, en razón de la situación personal de los depositantes, deben poder tener, durante un tiempo limitado, una cobertura más elevada.

(20) Debe aplicarse el mismo nivel de cobertura a todos los depositantes, independientemente de que la moneda del Estado miembro sea o no el euro. Los Estados miembros cuya moneda no es el euro deben tener la...

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