Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos          

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DIRECTIVA 94/19/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 1994 relativa a los sistemas de garantía de depósitos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que, de conformidad con los objetivos del Tratado, resulta conveniente promover un desarrollo armónico de las actividades de las entidades de crédito en el conjunto de la Comunidad, suprimiendo toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores;

Considerando que, paralelamente a la supresión de las restricciones que afectan a las actividades de las entidades de crédito, conviene considerar la situación a que podría dar lugar la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito con sucursales en otros Estados miembros; que es imprescindible que se asegure un nivel mínimo armonizado de garantía de depósitos, independientemente del lugar de la Comunidad en que estén éstos ubicados; que la protección de los depósitos es tan esencial como las normas prudenciales para la plena realización del mercado único bancario;

Considerando que, cuando se produzca el cierre de una entidad de crédito insolvente, los depositantes de las sucursales situadas en un Estado miembro que no sea el del domicilio social de la entidad de crédito deben estar protegidos por el mismo sistema de garantía que los demás depositantes de la entidad;

Considerando que, para las entidades de crédito, el coste de participación en un sistema de garantía no es en absoluto comparable al que ocasionaría una retirada masiva de los depósitos bancarios, no sólo de una entidad en dificultades sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza de los depositantes en la solidez del sistema bancario;

Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la Recomendación 87/63/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, relativa al establecimiento de sistemas de garantía de depósitos en la Comunidad (4) no han permitido conseguir todos los resultados deseados; que esta situación puede resultar perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior;

Considerando que la Segunda Directiva del Consejo 89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (5), prevé un sistema único de autorización y supervisión de las entidades de crédito por la autoridad del Estado miembro de origen que es aplicable desde el 1 de enero de 1993;

Considerando que una sucursal ya no necesita ser aprobada en ningún Estado miembro de acogida, como consecuencia de la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y que el control de su solvencia es efectuado por las autoridades competentes del Estado miembro de origen; que esta situación justifica que todas las sucursales creadas por una misma entidad de crédito en la Comunidad estén cubiertas por un único sistema de garantía; que dicho sistema no puede ser sino el que exista, para la categoría de entidad considerada, en el Estado del domicilio social, debido, en particular, a la relación existente entre la supervisión de la solvencia de una sucursal y su pertenencia a un sistema de garantía de depósitos;

Considerando que la armonización debe limitarse a los elementos principales de los sistemas de garantía de depósitos y garantizar, en un plazo muy breve, un pago en concepto de garantía calculado en función del nivel mínimo armonizado;

Considerando que los sistemas de garantía de depósitos deben actuar en cuanto se produzca la indisponibilidad de depósitos;

Considerando que procede excluir de la cobertura, en particular, los depósitos realizados por las entidades de crédito en nombre propio y por cuenta propia; que ello no debería afectar en modo alguno a los derechos del sistema de garantía a tomar todas las medidas necesarias para rescatar a una entidad de crédito que se encuentre en dificultades;

Considerando que por sí misma la armonización de los sistemas de garantía de depósitos en la Comunidad no cuestiona la existencia de sistemas constituidos cuyo objetivo sea la protección de las entidades, garantizando en particular la solvencia y liquidez de éstas, para evitar que los depósitos realizados en dichas entidades, incluidas sus sucursales establecidas en otro Estado miembro, puedan quedar indisponibles; que esos sistemas alternativos que tienen una finalidad distinta de protección pueden ser considerados por las autoridades competentes, en determinadas condiciones, como que satisfacen los objetivos de la presente Directiva; que corresponderá a dichas autoridades competentes verificar que se cumplen estas condiciones;

Considerando que varios Estados miembros disponen de sistemas de protección de depósitos que están bajo la responsabilidad de organizaciones profesionales; que otros Estados cuentan con sistemas creados y regulados por disposiciones legales y que determinados sistemas, si bien han sido establecidos por convenio, se rigen en parte por disposiciones legales; que esta diversidad de regímenes sólo plantea problemas en lo que respecta a la adhesión obligatoria al sistema y a la exclusión del mismo; que, por consiguiente, conviene prever disposiciones que limiten las facultades de los sistemas a este respecto;

Considerando que el mantenimiento en la Comunidad de sistemas que ofrezcan una cobertura de los depósitos superior al mínimo armonizado puede dar lugar, en un mismo territorio, a diferencias de indemnización y a condiciones desiguales de competencia entre las entidades nacionales y las sucursales de entidades de otros Estados miembros; que, para superar estos inconvenientes, resulta oportuno autorizar la adhesión de las sucursales al sistema del país de acogida a fin de que puedan ofrecer a sus depositantes las mismas garantías que ofrezca el sistema de país donde estén establecidas; que es adecuado que la Comisión presente un informe dentro de unos años en el que se indique en qué medida han utilizado esta opción las sucursales, así como las posibles dificultades que las sucursales o los sistemas de garantía hayan podido encontrar para aplicar estas disposiciones; que no se excluye que el propio sistema del país de acogida ofrezca tal cobertura complementaria, supeditada a las condiciones por él establecidas;

Considerando que se podrían crear distorsiones en el mercado si las sucursales de entidades de crédito ofrecen unos niveles de cobertura más altos que los ofrecidos por las entidades de crédito autorizadas en el Estado miembro de acogida; que no es adecuado que el nivel y el alcance de la cobertura ofrecida por los sistemas de garantía se convierta en un instrumento competitivo; que, por ello, es necesario estipular, al menos durante una fase inicial, que el nivel y alcance de la cobertura que ofrezcan los sistemas de un Estado miembro de acogida a los depositantes de las sucursales situadas en otro Estado miembro no superarán el nivel y alcance máximos ofrecidos por el sistema correspondiente del Estado miembro de acogida; que dentro de unos años se deberán examinar las posibles distorsiones del mercado, sobre la base de la experiencia adquirida y a la luz de los cambios que experimente el sector bancario;

Considerando que la presente Directiva exige que todas las entidades de crédito estén cubiertas por un sistema de garantía de depósitos; que las Directivas que regulan la admisión de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en terceros países y, en particular, la Primera Directiva del Consejo 77/780/CEE, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1), permiten que los Estados miembros decidan si admiten que las sucursales de dichas entidades de crédito operen en su territorio y en qué condiciones; que dichas sucursales no se beneficiarán de la libre prestación de servicios con arreglo al apartado 2 del artículo 59 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento salvo en el Estado miembro en el que están establecidas; que, en consecuencia, un Estado miembro que admita dichas sucursales debe decidir la forma de aplicar los principios de la presente Directiva a dichas sucursales mediante un procedimiento que sea conforme con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 77/780/CEE y teniendo en cuenta la necesidad de proteger a los depositantes y de asegurar la integridad del sistema financiero; que es esencial que los depositantes de dichas sucursales estén plenamente informados de las disposiciones que les son aplicables en materia de garantías;

Considerando, por una parte, que el nivel mínimo garantizado que se establecerá en la presente Directiva no debe dejar una proporción demasiado elevada de depósitos sin protección, tanto en interés de la protección de los consumidores como de la estabilidad del sistema financiero; que, por otra parte, sería inadecuado imponer en toda la Comunidad un nivel de protección que en algunos casos podría alentar una gestión poco segura de las entidades de crédito; que debería tenerse en cuenta el coste relativo a la financiación de los...

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