Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información

Enforcement date:October 07, 2015
SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

17.9.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 241/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114, 337 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada. En consecuencia, la prohibición de las restricciones cuantitativas, así como de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en los intercambios de mercancías es uno de los principios básicos de la Unión.

(3) Con vistas al buen funcionamiento del mercado interior, conviene garantizar la mayor transparencia posible de las iniciativas nacionales destinadas al establecimiento de reglamentos técnicos.

(4) Los obstáculos comerciales que se derivan de las reglamentaciones técnicas relativas a los productos solo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas y persiguen un fin de interés general del cual constituyen la garantía esencial.

(5) Es indispensable que la Comisión disponga de las informaciones necesarias antes de la adopción de disposiciones técnicas. Los Estados miembros, que en virtud del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) están obligados a facilitarle el cumplimiento de su misión, deben, por lo tanto, notificarle sus proyectos en materia de reglamentaciones técnicas.

(6) Todos los Estados miembros deben, igualmente, estar informados de las reglamentaciones técnicas previstas por uno de ellos.

(7) El mercado interior tiene por objeto garantizar un entorno favorable para la competitividad de las empresas. Para aprovechar mejor las ventajas de este mercado, es necesario que las empresas estén mejor informadas. Procede, por consiguiente, establecer los mecanismos necesarios para que los operadores económicos puedan dar a conocer su apreciación sobre la repercusión de las reglamentaciones técnicas nacionales proyectadas por otros Estados miembros mediante la publicación periódica de los títulos de los proyectos notificados y de las disposiciones relativas a la confidencialidad de estos proyectos.

(8) En aras de la seguridad jurídica, conviene que los Estados miembros hagan público que un reglamento técnico nacional ha sido adoptado con arreglo a las formalidades de la presente Directiva.

(9) Por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas relativas a los productos, las medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado o a proseguir con su fortalecimiento implican, en particular, una mayor transparencia de las intenciones nacionales, así como una ampliación de los motivos y las condiciones de apreciación del posible efecto de las reglamentaciones en proyecto sobre el mercado.

(10) En esta perspectiva, procede apreciar globalmente las prescripciones impuestas para un producto y tener en cuenta la evolución de las prácticas nacionales de reglamentación de productos.

(11) Los requisitos que no consisten en especificaciones técnicas que se refieren al ciclo de vida de un producto tras su comercialización pueden afectar a la libre circulación de este último o crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior.

(12) Es necesario aclarar la noción de reglamento técnico de facto. En particular, las disposiciones por las que la autoridad pública se refiere a especificaciones técnicas u otros requisitos o incita a su observancia, así como las disposiciones sobre productos a las que las autoridades públicas estén asociadas, por razones de interés público, tienen por efecto conferir en relación con dichos requisitos o especificaciones un valor más vinculante que el que tendrían normalmente dado su origen privado.

(13) La Comisión y los Estados miembros deben poder disponer, además, del plazo necesario para proponer una modificación de la medida prevista, con el fin de eliminar o de reducir los obstáculos que de ella puedan derivarse para la libre circulación de mercancías.

(14) El Estado miembro de que se trate debe tener en cuenta esas propuestas de modificación en la elaboración del texto definitivo de la medida prevista.

(15) El mercado interior implica, en particular en caso de que sea imposible aplicar el principio de reconocimiento mutuo por los Estados miembros, que la Comisión decida o proponga la adopción de actos vinculantes. Se ha establecido una situación temporal específica para evitar que la adopción de medidas nacionales comprometa la adopción de actos vinculantes en el mismo ámbito por el Parlamento Europeo y el Consejo o por la Comisión.

(16) El Estado miembro de que se trate debe, en virtud de las obligaciones generales del artículo 4, apartado 3, del TUE, aplazar la aplicación de la medida prevista durante un plazo lo suficientemente largo como para permitir ya sea el examen en común de las modificaciones propuestas o la elaboración de la propuesta de un acto legislativo vinculante del Consejo o de la adopción de un acto vinculante de la Comisión.

(17) Con el objetivo de facilitar la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de medidas, es conveniente que los Estados miembros se abstengan de aprobar un reglamento técnico cuando el Consejo haya adoptado una posición en primera lectura sobre una propuesta de la Comisión relativa a la misma materia.

(18) Procede establecer un comité permanente, cuyos miembros son designados por los Estados miembros, encargado de cooperar con la Comisión en sus esfuerzos para atenuar cualquier efecto negativo sobre la libre circulación de mercancías.

(19) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

  1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a) «producto»: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

    b) «servicio»: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

    A efectos de la presente definición, se entenderá por:

    i) «a distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,

    ii) «por vía electrónica», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,

    iii) «a petición individual de un destinatario de servicios», un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

    En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición;

    c) «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

    El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

    d) «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

    e) «regla relativa a los servicios»: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

    A efectos de la presente definición:

    i) se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios,

    ii) se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente;

    f) «reglamento técnico»: las especificaciones...

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