Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE

Enforcement date:October 06, 2016
SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

16.9.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 252/118

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece condiciones armonizadas para expedir certificados técnicos para los barcos de navegación interior en todas las vías navegables interiores de la Unión.

(2) Las prescripciones técnicas para las embarcaciones que navegan en el Rin son establecidas por la Comisión central para la navegación del Rin (CCNR).

(3) Las prescripciones técnicas que figuran en los anexos de la Directiva 2006/87/CE incorporan la mayoría de las disposiciones establecidas en el Reglamento de inspección de navíos en el Rin, en la versión aprobada por la CCNR en 2004. Las condiciones y las prescripciones técnicas aplicables a la expedición de certificados para embarcaciones de la navegación interior en virtud del artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin se actualizan periódicamente y son reconocidas por reflejar el estado actual de la técnica.

(4) Habida cuenta de los distintos marcos jurídicos y calendarios en los procedimientos decisorios, resulta difícil mantener la equivalencia entre los certificados de navegación interior de la Unión expedidos de conformidad con la Directiva 2006/87/CE y los certificados expedidos con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin. Esto da lugar a una falta de seguridad jurídica que puede tener repercusiones negativas sobre la seguridad de la navegación.

(5) A fin de llevar a cabo una armonización a escala de la Unión y evitar distorsiones de la competencia y distintos niveles de seguridad, deben aplicarse las mismas prescripciones técnicas a todas las vías navegables interiores de la Unión y actualizarse periódicamente.

(6) Puesto que la CCNR ha acumulado una importante cantidad de conocimientos técnicos para elaborar y actualizar prescripciones técnicas para embarcaciones de navegación interior, dichos conocimientos deben aprovecharse plenamente para las vías navegables interiores de la Unión. Un Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI), bajo los auspicios de la CCNR y abierto a expertos de todos los Estados miembros, es responsable de redactar las normas técnicas en el ámbito de la navegación interior a las que la Unión debe hacer referencia.

(7) Los certificados de navegación interior de la Unión que atestiguan que las embarcaciones son plenamente conformes con las prescripciones técnicas deben ser válidos para todas las vías navegables interiores de la Unión.

(8) Deben ser objeto de una mayor armonización las condiciones en las que los Estados miembros pueden expedir certificados de navegación interior de la Unión complementarios para vías navegables de las Zonas 1 y 2 (estuarios) y para operaciones en las vías navegables de la Zona 4.

(9) Por razones de seguridad, deben armonizarse en mayor grado las normas de tal forma que no se reduzca el nivel de seguridad en las vías navegables interiores de la Unión. No obstante, los Estados miembros deben poder, previa consulta a la Comisión, establecer disposiciones concretas en relación con prescripciones técnicas adicionales o reducidas para determinadas zonas, siempre que dichas medidas se limiten a los temas contemplados en los anexos III y IV.

(10) Al tiempo que mantienen un nivel de seguridad adecuado, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer excepciones a la presente Directiva en determinados casos relacionados con las vías navegables no conectadas con las vías navegables interiores de otro Estado miembro, o con determinadas embarcaciones que operan exclusivamente en vías navegables nacionales. Cuando dichas excepciones se refieran a las embarcaciones que naveguen en un Estado miembro, sería una obligación desproporcionada e innecesaria que dicho Estado miembro deba transponer todas las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros no pueden expedir certificados de navegación interior de la Unión a menos que hayan transpuesto las correspondientes obligaciones en virtud de la presente Directiva.

(11) Deben ser posibles las excepciones a la presente Directiva y el reconocimiento de equivalencias para embarcaciones específicas, con el fin de dar cabida a planteamientos alternativos y promover la innovación o para prevenir costes no razonables, siempre que se garantice una seguridad equivalente o adecuada. Para garantizar condiciones uniformes en la aplicación de la presente Directiva, conviene atribuir a la Comisión competencias de ejecución en relación con dichas excepciones y reconocimientos de equivalencias. La Comisión debe tener la posibilidad de hacer referencia a las recomendaciones del CESNI en relación con dichas excepciones y reconocimientos de equivalencias. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(12) Por motivos de eficiencia administrativa, técnica y económica, los Estados miembros deben tener la posibilidad de designar a las autoridades competentes responsables de garantizar la conformidad con la presente Directiva y su correcta aplicación de acuerdo con sus prácticas nacionales.

(13) Debe expedirse un certificado de navegación interior de la Unión a las embarcaciones que pasen una inspección técnica realizada antes de su puesta en servicio. Esta inspección técnica debe utilizarse para comprobar si la embarcación cumple las prescripciones técnicas contempladas en la presente Directiva. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener derecho en todo momento a controlar dicho cumplimiento, así como la disponibilidad a bordo de un certificado de navegación interior válido.

(14) Es adecuado, dentro de ciertos plazos y en función de la categoría de la embarcación, determinar el período de validez de los certificados de la Unión de navegación interior caso por caso.

(15) A fin de mantener un alto grado de seguridad en la navegación interior, deben establecerse disposiciones detalladas en relación con la sustitución, renovación, ampliación de la validez y expedición de nuevos certificados de navegación interior de la Unión.

(16) A fin de garantizar la aplicación eficiente de la presente Directiva, se debe introducir en la base de datos europea sobre cascos la información relativa a las embarcaciones de navegación interior para que la utilicen las autoridades competentes. La base de datos europea sobre cascos debe dar, en particular, la posibilidad de verificar el historial de cualquier solicitud de certificado pendiente y la información sobre todo certificado válido ya expedido a favor de la embarcación de que se trate. La Comisión debe mantener y adaptar la base de datos europea sobre cascos europea para que sirva plenamente a la aplicación de la presente Directiva.

(17) Las medidas establecidas en la Directiva 2009/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) deben seguir vigentes para los buques no contemplados en la presente Directiva.

(18) Para que gane en claridad la legislación de la Unión, debe adaptarse el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/100/CE para tener en cuenta el ámbito de aplicación complementario de la presente Directiva y la evolución en materia de acuerdos internacionales. Por ello, debe modificarse la Directiva 2009/100/CE.

(19) Habría que aplicar un régimen transitorio a las embarcaciones en servicio que aún no cuentan con un certificado de navegación interior de la Unión que se sometan a una primera inspección técnica con arreglo a las prescripciones técnicas revisadas que establece la presente Directiva.

(20) En aras de una simplificación y de una mejor reglamentación, debe ser posible que la presente Directiva haga referencia a las normas internacionales sin duplicarlas en el marco jurídico de la Unión.

(21) Se crea el CESNI para facilitar la armonización de las normas técnicas aplicadas en el sector de la navegación interior en toda Europa. A fin de velar por un elevado nivel de seguridad y eficiencia en la navegación interior, mantener la equivalencia de los certificados de navegación interior y tomar en consideración los avances científicos y técnicos y otros hechos ocurridos en el sector, deben mantenerse actualizadas las referencias a las Normas Europeas que establecen las Prescripciones Técnicas de las Embarcaciones de Navegación Interior (normas ES-TRIN) aplicables. Por lo tanto, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo que respecta a la actualización de las referencias a la versión más reciente de las normas ES-TRIN y el establecimiento de su fecha de aplicación.

(22) Cuando esté debidamente justificado por un análisis apropiado y a falta de unas normas internacionales pertinentes y actualizadas para garantizar la seguridad de la navegación, o cuando los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI puedan comprometer los intereses de la Unión, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación, con el fin de salvaguardar los intereses de la Unión, del anexo II de la presente Directiva disponiendo las prescripciones técnicas adecuadas.

(23) A fin de modificar o completar determinados elementos no esenciales de la presente Directiva, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad...

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