Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

4.11.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 297/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la presente Directiva es garantizar la efectividad del derecho a la asistencia de letrado según lo dispuesto en la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ofreciendo la asistencia de un letrado, financiada por los Estados miembros, a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención en virtud de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI (4) (en lo sucesivo, «personas buscadas»).

(2) Al establecer normas mínimas comunes sobre el derecho de asistencia jurídica gratuita a los sospechosos, a los acusados y a las personas buscadas, la presente Directiva tiene como objetivo reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.

(3) El artículo 47, apartado tercero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); el artículo 6, apartado 3, letra c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), y el artículo 14, apartado 3, letra d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo, «PIDCP») consagran el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos penales, de conformidad con las condiciones indicadas en dichas disposiciones. La Carta tiene el mismo valor jurídico de los Tratados, y los Estados miembros son parte del CEDH y del PIDCP. Sin embargo, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esta circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas de justicia penal de los demás Estados miembros.

(4) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (5) (en lo sucesivo, «plan de trabajo»). Desde una perspectiva gradual, el plan de trabajo insta a adoptar medidas relativas a los siguientes derechos: traducción e interpretación (medida A); información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B); asesoramiento jurídico y, justicia gratuita (medida C); comunicación con los familiares, el empleador y las autoridades consulares (medida D); y salvaguardias especiales para sospechosos o acusados que sean vulnerables (medida E).

(5) El 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al Programa de Estocolmo («Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano») (6) (apartado 2.4). El Consejo Europeo destacó que el plan de trabajo no era exhaustivo e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados, y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, como la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en dicho ámbito.

(6) Hasta la fecha se han adoptado, en virtud del plan de trabajo, cinco medidas sobre los derechos procesales en el proceso penal: las Directivas 2010/64/UE (7), 2012/13/UE (8), 2013/48/UE, (UE) 2016/343 (9) y (UE) 2016/800 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7) La presente Directiva se refiere a la segunda parte de la medida C del plan de trabajo, a saber, la justicia gratuita.

(8) La asistencia jurídica gratuita debe cubrir los costes de la defensa de los sospechosos o acusados y de las personas buscadas. Cuando concedan la asistencia jurídica gratuita, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder exigir que los sospechosos, los acusados o las personas buscadas paguen ellos mismos parte de los costes, en función de sus recursos económicos.

(9) Sin perjuicio del artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/800, la presente Directiva no se aplicará cuando los sospechosos o acusados o las personas buscadas hayan renunciado a su derecho a la asistencia de letrado, con arreglo al artículo 9 o al artículo 10, apartado 3, respectivamente, de la Directiva 2013/48/UE, y no hayan revocado tal renuncia, o cuando los Estados miembros hayan aplicado las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 o 6, de la Directiva 2013/48/UE, durante la vigencia de tales excepciones.

(10) En caso de que una persona que inicialmente no fuese sospechoso ni acusado, por ejemplo un testigo, se convierta en sospechoso o acusado, debe tener derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, de conformidad con el Derecho de la Unión y el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo «Tribunal de Justicia») y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo «TEDH»). Por tanto, la presente Directiva hace referencia expresa a la situación concreta en que esa persona se convierte en sospechoso o acusado, en el curso del interrogatorio por parte de la policía u otras autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. En caso de que, en el curso de tal interrogatorio, una persona que no sea sospechoso ni acusado se convierta en sospechoso o acusado, se ha de suspender de inmediato todo interrogatorio. No obstante, debe ser posible proseguir con el interrogatorio cuando se haya informado a la persona de que se trate de que se ha convertido en sospechoso o acusado y dicha persona puede ejercer plenamente los derechos que se otorgan en la presente Directiva.

(11) En algunos Estados miembros, autoridades distintas de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal están facultadas para imponer sanciones distintas de la privación de libertad en caso de infracciones relativamente leves. Así puede suceder, por ejemplo, con las infracciones, que se cometen en gran número y de las que puede quedar constancia mediante un control de tráfico. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que reconoce la presente Directiva. Por lo tanto, en los casos en que la normativa de un Estado miembro contemple que esas autoridades puedan imponer sanciones por infracciones leves, y exista el derecho de recurso o la posibilidad de que el asunto se remita de otro modo a un órgano jurisdiccional competente en materia penal, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos incoados ante un órgano jurisdiccional a raíz de dicho recurso o remisión.

(12) En algunos Estados miembros se consideran infracciones penales ciertas infracciones leves, en particular infracciones leves de tráfico rodado, infracciones leves de ordenanzas municipales generales e infracciones leves del orden público. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que reconoce la presente Directiva. Así pues, en los casos en que, con arreglo a la normativa de un Estado miembro, no puedan imponerse sanciones que conlleven privación de libertad para infracciones leves, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos incoados ante órganos jurisdiccionales competentes en materia penal.

(13) La aplicación de la presente Directiva a...

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