Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

20.9.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 242/6

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los actos jurídicos de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (en lo sucesivo, «derechos afines») ofrecen seguridad jurídica y un elevado nivel de protección a los titulares de los derechos y constituyen un marco jurídico armonizado. Este marco contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior y estimula la innovación, la creación, la inversión y la producción de nuevos contenidos, también en el entorno digital. Su objetivo también es promover el acceso al conocimiento y a la cultura mediante la protección de obras y otras prestaciones, así como al permitir excepciones o limitaciones de interés público. Debe garantizarse un equilibrio equitativo entre los derechos y los intereses de los titulares y los usuarios.

(2) Las Directivas 96/9/CE (3), 2001/29/CE (4), 2006/115/CE (5) y 2009/24/CE (6) del Parlamento Europeo y del Consejo armonizan los derechos de los titulares en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines. Estas Directivas, junto con la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), establecen una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a esos derechos, que, en determinadas circunstancias, permiten utilizar contenidos sin la autorización de los titulares de los derechos, con el fin de lograr determinados objetivos estratégicos.

(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Tomando en consideración los derechos de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, tal y como se encuentran reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, «Convención»), deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de libros y otros materiales impresos en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior.

(4) El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (8) (en lo sucesivo, «Tratado de Marrakech»). Su objetivo es mejorar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. El Tratado de Marrakech impone a sus partes contratantes la obligación de establecer excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares. La celebración del Tratado de Marrakech por parte de la Unión exige la adaptación del Derecho de la Unión mediante el establecimiento de una excepción imperativa y armonizada para los usos, las obras y los beneficiarios recogidos en ese Tratado.

(5) Según el Dictamen 3/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9), las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones, establecidas por el Tratado de Marrakech, deben aplicarse en el marco del ámbito armonizado por la Directiva 2001/29/CE.

(6) Mediante la presente Directiva se da cumplimiento de manera armonizada a las obligaciones que debe cumplir la Unión en virtud del Tratado de Marrakech, con el fin de garantizar que las correspondientes medidas se apliquen de forma coherente en todo el mercado interior. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer una excepción imperativa a los derechos que han sido armonizados mediante el Derecho de la Unión y que sean pertinentes para los usos y las obras a los que es aplicable el Tratado de Marrakech. Dichos derechos incluyen, en particular, los derechos de reproducción, comunicación al público, puesta a disposición del público, distribución y préstamo, según lo previsto en las Directivas 2001/29/CE, 2006/115/CE y 2009/24/CE, así como los correspondientes derechos establecidos en la Directiva 96/9/CE. Puesto que el alcance de las excepciones o limitaciones impuestas por el Tratado de Marrakech también se extiende a las obras en formato audio, como los audiolibros, la excepción imperativa que establece la presente Directiva también debe aplicarse a los derechos afines.

(7) La presente Directiva atañe a las personas ciegas, a las personas que tienen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, a las personas que tienen una dificultad para percibir o leer, incluida la dislexia o cualquier otra dificultad de aprendizaje, que les incapacita para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, y a las personas que, por una discapacidad física, no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en una medida normalmente aceptable para la lectura, siempre que, como consecuencia de tales discapacidades o dificultades, dichas personas no sean capaces de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esas discapacidades o dificultades. Por ello, la presente Directiva tiene por objeto mejorar la disponibilidad de libros, incluidos los libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas partituras, y otros materiales impresos, también en formato audio, tanto digital como analógico, en línea o no, en formatos que permitan a esas personas acceder a esas obras y otras prestaciones en una medida sustancialmente equivalente a la de las personas sin dichas discapacidades o dificultades. Los formatos accesibles incluyen, por ejemplo, braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión.

(8) La excepción imperativa que establece la presente Directiva debe limitar el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra u otra prestación de modo que se produzca un ejemplar en formato accesible que permita a los beneficiarios acceder a esa obra o prestación. Ello incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en un formato accesible. También incluye los cambios que puedan requerirse en los casos en que el formato de una obra u otra prestación ya sea accesible para algunos beneficiarios, pero no lo sea para otros, debido a las distintas discapacidades o dificultades, o el distinto grado de dichas discapacidades o dificultades.

(9) Los usos permitidos que dispone la presente Directiva deben incluir la producción de ejemplares en formato accesible, tanto por parte de los beneficiarios como de las entidades autorizadas dedicadas a atender sus necesidades, ya sean estas organizaciones públicas o privadas, en particular bibliotecas, centros educativos y otras organizaciones sin ánimo de lucro, que se dediquen a atender a personas con dificultades para acceder a textos impresos como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público. Los usos permitidos en la presente Directiva también deben incluir la producción de ejemplares en un formato accesible, para uso exclusivo de los beneficiarios, por parte de una persona física que actúe en nombre de un beneficiario o que ayude al beneficiario que produce dichos ejemplares. Solo deben producirse ejemplares en formato...

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