Directiva (UE) 2017/2109 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, que modifica la Directiva 98/41/CE del Consejo, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos, y la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

30.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 315/52

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Disponer con exactitud y prontitud de una información exacta acerca del número o la identidad de las personas que se encuentran a bordo de un buque es esencial para la preparación y eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento. En caso de accidente en el mar, la cooperación plena entre las autoridades nacionales competentes del Estado o Estados implicados y el operador del buque y sus agentes puede contribuir significativamente a la eficacia de las operaciones. Algunos aspectos de la cooperación están regulados por la Directiva 98/41/CE del Consejo (3).

(2) Los resultados del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) y la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 98/41/CE han demostrado que las autoridades competentes no siempre cuentan con información sobre las personas a bordo. Por esta razón, las obligaciones impuestas por la Directiva 98/41/CE deben adaptarse a la exigencia de comunicar los datos de forma electrónica de modo que resulten más eficaces. La digitalización permitirá también facilitar el acceso a información relativa a un número significativo de pasajeros en caso de emergencia o después de un accidente en el mar.

(3) En los últimos diecisiete años se han realizado importantes progresos tecnológicos en los medios de comunicación y en el almacenamiento de datos acerca de los desplazamientos de los buques. A lo largo de las costas europeas se han instalado un cierto número de sistemas de notificación obligatoria en cumplimiento de las normas adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI). Tanto el Derecho de la Unión como los derechos nacionales garantizan que los buques cumplan las obligaciones de información derivadas de estos sistemas. Es necesario avanzar ahora en materia de innovación tecnológica, ampliando los resultados obtenidos hasta el momento, en particular a nivel internacional, y velando por mantener siempre el criterio de neutralidad tecnológica.

(4) La recopilación, transmisión e intercambio de datos sobre los buques ha sido posible gracias a la ventanilla única nacional, que ha simplificado y armonizado estas actividades, a la que hace referencia la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y al sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) mencionado en la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La información sobre las personas a bordo exigida por la Directiva 98/41/CE debe, por lo tanto, ser comunicada a la ventanillaúnica nacional, lo cual permite a la autoridad competente acceder fácilmente a los datos en caso de emergencia o tras un accidente en el mar. El número de personas a bordo debe ser comunicado a la ventanilla única nacional empleando los medios técnicos apropiados, cuya elección debe dejarse a la discreción de los Estados miembros. Como alternativa, debe ser comunicado a la autoridad designada mediante el sistema de identificación automática.

(5) A fin de facilitar el suministro e intercambio de la información comunicada en virtud de la presente Directiva y de reducir la carga administrativa, los Estados miembros deben hacer uso de las formalidades informativas armonizadas establecidas por la Directiva 2010/65/UE. En caso de que se produzca un accidente que afecte a más de un Estado miembro, los Estados miembros deben poner dicha información a disposición de los demás Estados miembros a través del sistema SafeSeaNet.

(6) Con el fin de que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para añadir nuevas funcionalidades a las ventanillas únicas nacionales, es oportuno prever un período transitorio durante el cual los Estados miembros tengan la posibilidad de mantener el sistema actual de registro de personas a bordo de buques de pasaje.

(7) Los avances en el desarrollo de las ventanillas únicas nacionales deben servir de base para impulsar una ventanilla única europea en el futuro.

(8) Los Estados miembros deben animar a los operadores, y en especial a los operadores más pequeños, a hacer uso de la ventanilla única nacional. Sin embargo, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad, los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir, en condiciones específicas, a los operadores más pequeños que todavía no hagan uso de la ventanilla única nacional y efectúen principalmente travesías nacionales cortas de menos de 60 minutos, de la obligación de comunicar el número de personas a bordo a la ventanilla única nacional.

(9) A fin de tener en cuenta la localización geográfica específica de las islas de Heligoland y Bornholm y la naturaleza de las conexiones de transporte entre cada una de ellas y el continente, debe concederse a Alemania, Dinamarca y Suecia un plazo adicional para recabar la lista de personas a bordo y, durante un período transitorio, para comunicar dicha información con arreglo al sistema actual.

(10) Los Estados miembros deben continuar teniendo la posibilidad de reducir el umbral de 20 millas para registrar y comunicar la lista de personas a bordo. Este derecho incluye aquellas travesías en las que los buques de pasaje que transportan un elevado número de pasajeros hacen escalas sucesivas en puertos situados a menos de 20 millas de distancia en el curso de una única travesía más larga. En estos casos, los Estados miembros deben poder reducir el umbral de 20 millas para que sea posible registrar la información exigida por la presente Directiva con respecto a los pasajeros a bordo que hayan embarcado en el primer puerto o en puertos intermedios.

(11) Para proporcionar a los allegados información oportuna y fiable en caso de accidente, reducir retrasos innecesarios en la asistencia consular u otros servicios y facilitar los procedimientos de identificación, los datos comunicados deben incluir la nacionalidad de las personas a bordo. En las travesías de más de 20 millas, la relación de datos exigidos se debe simplificar y precisar haciéndola concordar, en la medida de lo posible, con las obligaciones de información destinada a la ventanilla única nacional.

(12) Dada la disponibilidad de medios electrónicos de registro de datos, y teniendo en cuenta el hecho de que los datos personales se recopilan antes de la salida del buque, el plazo de 30 minutos fijado actualmente por la Directiva 98/41/CE debe reducirse a 15 minutos.

(13) Es importante que todas las personas a bordo reciban instrucciones claras de actuación para casos de emergencia, con arreglo a requisitos internacionales.

(14) Para aumentar la claridad jurídica y la coherencia con la legislación de la Unión en la materia y, en particular, con la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), es necesario actualizar o eliminar una serie de referencias obsoletas, ambiguas y confusas. La definición de «buque de pasaje» debe ajustarse a la de otros actos legislativos de la Unión, manteniendo el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La definición de «aguas abrigadas» debe ser sustituida por un concepto ajustado a la Directiva 2009/45/CE a efectos de las exenciones de la presente Directiva, garantizando a la vez la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento. La definición de «persona designada» debe modificarse para reflejar las nuevas tareas, entre las que ya no se incluye la de conservar la información. La definición de «autoridad designada» debe incluir a las autoridades competentes que tengan acceso directo o indirecto a la información requerida por la presente Directiva. Las obligaciones correspondientes relativas a los sistemas de registro de pasajeros de las compañías deben suprimirse.

(15) La presente Directiva no se debe aplicar a yates o naves de recreo. En particular, esta Directiva no se debe aplicar a yates de recreo o naves de recreo fletados a casco desnudo que no hayan estado ulteriormente al servicio de una actividad económica de transporte de pasajeros.

(16) Los Estados miembros deben seguir siendo responsables de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de registro de datos con arreglo a la Directiva 98/41/CE, en particular por lo que se refiere a la exactitud y prontitud del registro. Para garantizar la coherencia de la información, deben poder efectuarse controles aleatorios.

(17) En la medida en que las medidas previstas en la Directiva 98/41/CE y en la Directiva 2010/65/UE conllevan el tratamiento de datos personales, este tratamiento debe efectuarse de conformidad con la legislación de la Unión en...

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