Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida)

Enforcement date:December 22, 2018
SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

17.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 321/36

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las Directivas 2002/19/CE (4), 2002/20/CE (5), 2002/21/CE (6) y 2002/22/CE (7) del Parlamento Europeo y el Consejo han sido modificadas de forma sustancial. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de las citadas Directivas.

(2) El funcionamiento de las cinco Directivas que forman parte del marco regulador en vigor para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/19/CE, la Directiva 2002/20/CE, la Directiva 2002/21/CE, la Directiva 2002/22/CE y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, en función de la evolución de la tecnología y del mercado.

(3) En su comunicación de 6 de mayo de 2015 por la que se establece la Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa, la Comisión afirmaba que su revisión del marco de las telecomunicaciones se centraría en medidas que estén encaminadas a incentivar la inversión en las redes de banda ancha de alta velocidad, a aportar un enfoque más coherente a escala del mercado interior sobre la política y la gestión del espectro radioeléctrico, a proporcionar las condiciones para un verdadero mercado interior abordando la fragmentación normativa, a garantizar una protección eficaz de los consumidores, la igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado y la coherencia en la aplicación de las normas, así como a ofrecer un marco regulador institucional más eficaz.

(4) La presente Directiva forma parte de un ejercicio de «adecuación de la normativa» (REFIT), cuyo ámbito de aplicación comprende cuatro Directivas (Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE) y el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Cada una de dichas Directivas comprende medidas aplicables a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de modo coherente con el pasado regulador del sector en el que las empresas estaban integradas de modo vertical, es decir, participaban en la provisión tanto de redes como de servicios. La revisión brinda la oportunidad de refundir las cuatro Directivas para simplificar la estructura actual con objeto de reforzar su coherencia y accesibilidad en relación con el objetivo REFIT. Asimismo, brinda la posibilidad de adaptar la estructura a la nueva realidad del mercado, en el que la prestación de servicios de comunicaciones ya no está necesariamente unida a la provisión de una red. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (10), la refundición consiste en la adopción de un nuevo acto jurídico que integra, en un único texto, a la vez las modificaciones de fondo que introduce en un acto anterior y las disposiciones de este último que permanecen inalteradas. La propuesta de refundición se ocupa de las modificaciones de fondo que introduce en un acto anterior y, de manera subsidiaria, incluye la codificación de las disposiciones no modificadas del acto anterior con las citadas modificaciones de fondo.

(5) La presente Directiva crea un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, con sujeción únicamente a las condiciones establecidas en la presente Directiva y a toda limitación contemplada en el artículo 52, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas, y coherentes con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(6) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda tomar las medidas necesarias para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad, para salvaguardar la seguridad y el orden públicos y para permitir la investigación, la detección y el procesamiento de delitos, teniendo presente que toda limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta, en particular en sus artículos 7, 8 y 11, como las limitaciones relativas al tratamiento de los datos, han de ser establecidas por la ley, respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades y supeditarse al principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

(7) La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas deben estar sometidos en la medida de lo posible a un único código europeo de las comunicaciones electrónicas establecido mediante una Directiva única, salvo los asuntos que se gestionen mejor con normas aplicables directamente establecidas mediante reglamentos. Es necesario separar la regulación de los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, la presente Directiva no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información, y se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel de la Unión o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). La regulación de la política audiovisual y de los contenidos tiene como finalidad alcanzar objetivos de interés general, como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la inclusión social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. La separación entre la regulación de las comunicaciones electrónicas y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores. Dentro de los límites de sus competencias, las autoridades competentes deben contribuir a que se apliquen políticas destinadas a promover dichos objetivos.

(8) La presente Directiva no afecta a la aplicación a los equipos radioeléctricos de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), pero será aplicable a los autorradios, los receptores de radio de consumo y los equipos utilizados para la televisión digital de consumo.

(9) Para que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes puedan alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, el ámbito de aplicación de la Directiva debe incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos, según lo definido en la Directiva 2014/53/UE, así como de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios finales con discapacidad. Es importante que los reguladores nacionales y otras autoridades competentes animen a los operadores de redes y los fabricantes de equipos a que colaboren para facilitar el acceso de los usuarios finales con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas. La utilización no exclusiva del espectro radioeléctrico para el uso personal de equipos terminales de radiocomunicación, aunque no esté vinculada a una actividad económica, también debe someterse a lo dispuesto en la presente Directiva, a fin de garantizar un enfoque coordinado en cuanto a su régimen de autorización.

(10) Determinados servicios de comunicaciones electrónicas regulados por la presente Directiva podrían entrar también en el ámbito de la definición de «servicio de la sociedad de la información» que figura en el artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Las disposiciones de dicha Directiva que regulan los servicios de la sociedad de la información se aplican a esos servicios de comunicaciones electrónicas en la medida en que la presente Directiva u otros actos jurídicos de la Unión no contengan más disposiciones específicas aplicables a los servicios de comunicaciones electrónicas. No obstante, los servicios de comunicaciones electrónicas como la telefonía vocal, la mensajería y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva. Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de internet y contenidos no relacionados con la comunicación.

(11) Una misma empresa, por ejemplo un operador de cable, puede ofrecer un servicio de comunicaciones electrónicas, como el transporte de señales televisivas, y servicios no contemplados en la...

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