Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, (versión codificada)

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

6.4.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 115/1

(1) La Directiva 91/477/CEE del Consejo (3) ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) En la Directiva 91/477/CEE se estableció una medida de acompañamiento del mercado interior. Se logró de esta manera un equilibrio entre, por un lado, el compromiso de garantizar cierta libertad de circulación para algunas armas de fuego y sus componentes esenciales dentro de la Unión y, por otro, la necesidad de controlar esa libertad recurriendo a garantías de seguridad adaptadas a tales productos.

(3) Los servicios de inteligencia indican que se está produciendo un incremento en la utilización de armas transformadas en la Unión. Es esencial por ello asegurar que tales armas transformables se incluyan en la definición de «armas de fuego» a efectos de la presente Directiva.

(4) Las actividades del armero no solo comprenden la fabricación, sino también la modificación o transformación de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, como el acortamiento de un arma de fuego completa, que implique un cambio de su categoría o subcategoría. No deben considerarse actividades que solo puedan realizar los armeros las actividades meramente privadas sin fines comerciales, como la carga manual y recarga de munición a partir de componentes de munición para uso propio, o las modificaciones de las armas de fuego o los componentes esenciales que sean de la propiedad de la persona en cuestión, como los cambios de culata o visor, o el mantenimiento para corregir el desgaste y el deterioro de los componentes esenciales.

(5) A efectos de la presente Directiva, se debe entender que la definición de «corredor» incluye cualquier persona física o jurídica, incluidas las asociaciones, y debe considerarse que el término «suministro» incluye el préstamo y el alquiler. Los corredores ofrecen servicios similares a los prestados por los armeros, por lo que procede incluirlos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a las obligaciones de los armeros que sean pertinentes para las actividades de los corredores, en la medida en que puedan cumplir esas obligaciones y no exista un armero que las haya cumplido en relación con la misma operación subyacente.

(6) Conviene prever categorías de armas de fuego cuya adquisición y tenencia por parte de los particulares deban estar prohibidas o supeditadas a autorización o declaración.

(7) Las autorizaciones para la adquisición y tenencia de armas de fuego deben revestir, en la medida de lo posible, la forma de una decisión administrativa única.

(8) Cuando las armas de fuego se hayan adquirido y se posean legalmente de conformidad con la presente Directiva, deben aplicarse las disposiciones nacionales relativas al porte de armas, a la caza o al tiro deportivo.

(9) La presente Directiva no afecta a la facultad de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para prevenir el tráfico ilegal de armas.

(10) Es necesario que los Estados miembros mantengan un fichero informatizado de datos, ya sea centralizado o descentralizado, que garantice a las autoridades facultadas el acceso al fichero informatizado de datos en el que se registre la información necesaria sobre cada arma de fuego. El acceso de las autoridades policiales y judiciales, así como otras autoridades facultadas, a la información contenida en el fichero informatizado de datos está sujeto al respeto del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(11) A fin de aumentar la trazabilidad de todas las armas de fuego y componentes esenciales y de facilitar su libre circulación, todas las armas de fuego o sus componentes esenciales deben ser identificados con un marcado claro, permanente y único y deben ser registrados en los ficheros de datos de los Estados miembros.

(12) Los registros contenidos en los ficheros de datos deben incluir toda la información que permita vincular un arma de fuego con su propietario y en ellos debe constar el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie del arma de fuego y cualquier marcado único aplicado en el armazón o el cajón de mecanismos del arma de fuego. Los componentes esenciales distintos del armazón o del cajón de mecanismos deben registrarse en los ficheros de datos en el registro relativo al arma del fuego en la que vayan a ser montados.

(13) A fin de facilitar la localización de armas, conviene utilizar códigos alfanuméricos e incluir en el marcado el año de fabricación del arma, si el año no forma parte del número de serie.

(14) Es necesario introducir normas comunes de la Unión sobre marcado para evitar que los marcados se puedan borrar fácilmente y para aclarar en qué componentes esenciales deben colocarse. Dichas normas deben aplicarse únicamente a las armas de fuego o a los componentes esenciales que se hayan fabricado o importado en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha, cuando sean comercializadas, mientras que las armas de fuego y las piezas fabricadas o importadas en la Unión antes de esa fecha deben seguir sujetas a los requisitos de marcado y registro de la Directiva 91/477/CEE aplicables hasta dicha fecha.

(15) Dada la especial naturaleza de las actividades de los armeros y corredores, conviene que los Estados miembros controlen estrictamente tales actividades, comprobando en particular la integridad y la capacidad profesionales de los armeros y corredores.

(16) Habida cuenta de la peligrosidad y la durabilidad de las armas de fuego y los componentes esenciales, a fin de garantizar a las autoridades competentes la trazabilidad de las armas de fuego y los componentes esenciales a efectos de procedimientos administrativos y penales y teniendo en cuenta el Derecho procesal nacional, resulta necesario que los registros de los ficheros de datos se conserven durante un período de 30 años tras la destrucción de las armas de fuego o los componentes esenciales de que se trate. El acceso a esos registros y todos los datos personales conexos debe limitarse a las autoridades competentes y debe permitirse únicamente por un período de hasta 10 años tras la destrucción del arma de fuego o de los compontes esenciales de que se trate, a fin de conceder o retirar autorizaciones o para procedimientos aduaneros, incluida la posible imposición de sanciones administrativas, y de hasta 30 años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate, cuando dicho acceso sea necesario para la aplicación del Derecho penal.

(17) El intercambio eficiente de información entre armeros y corredores, por un lado, y las autoridades nacionales competentes, por otro, es importante para el eficaz funcionamiento de los ficheros de datos. Por consiguiente, los armeros y corredores deben proporcionar información sin demora indebida a las autoridades nacionales competentes. Para facilitar el intercambio, las autoridades nacionales competentes deben establecer un medio de conexión electrónica accesible a armeros y corredores que puede incluir la presentación de la información por correo electrónico o directamente a través de una base de datos u otro tipo de registro.

(18) Por término general, se debe prohibir la adquisición de armas de fuego por parte de personas que hayan sido condenadas en firme por determinados delitos penales graves.

(19) Los Estados miembros deben establecer un sistema de supervisión para garantizar que se cumplen las condiciones para una autorización de armas de fuego durante todo su período de vigencia. Los Estados miembros han de decidir si la evaluación va a suponer, o no, una prueba médica o psicológica previa.

(20) Sin perjuicio del Derecho interno en materia de responsabilidad profesional, no debe presumirse que la evaluación de la información médica o psicológica pertinente atribuya ningún tipo de responsabilidad al profesional sanitario o a otras personas que proporcionan dicha información en caso de uso indebido de armas de fuego de las que se esté en posesión con arreglo a la presente Directiva.

(21) Las armas de fuego y la munición deben almacenarse de forma segura cuando no sean objeto de una supervisión inmediata. Cuando no se almacenen en una caja fuerte, las armas de fuego y la munición deben almacenarse por separado. Cuando se hayan de entregar armas de fuego y munición a un transportista para su transporte, este debe ser responsable de una supervisión y almacenamiento adecuados. El Derecho interno debe definir los criterios para un almacenamiento adecuado y un transporte seguro, teniendo en cuenta el número y categoría de las armas de fuego y municiones de que se trate.

(22) La presente Directiva no debe afectar a las normas de los Estados miembros que permiten que se puedan disponer transacciones lícitas con armas de fuego, componentes esenciales y municiones mediante venta por correo, internet o contratos a distancia tal como se definen en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), por ejemplo mediante catálogos de subasta en línea o anuncios clasificados o por teléfono o correo electrónico. No obstante, es imprescindible que se puedan controlar y de hecho se controlen la identidad de las partes en dichas transacciones y su capacidad jurídica para realizarlas. En el caso de los adquirentes, procede, por tanto, garantizar que, a más tardar cuando se produzca la entrega, un armero o corredor titular de una licencia o autorización, o una autoridad pública o representante de esta, controlen su identidad y, en su caso, que estén autorizados para adquirir un arma de fuego, componentes esenciales o municiones.

(23) Es preciso establecer en la presente Directiva normas estrictas para las armas de fuego más peligrosas con el fin de garantizar que, con...

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