Directiva 2003/60/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en lo que atañe a la fijación de los contenidos máximos de determinados residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los alimentos de origen animal y sobre...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2003/60/CE DE LA COMISIÓN de 18 de junio de 2003 por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/ 642/CEE del Consejo, en lo que atañe a la fijación de los contenidos máximos de determinados residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los alimentos de origen animal y sobre y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos deplaguicidas sobre y en los cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/100/CE de la Comisión (6), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/39/CE de la Comisión (8), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante las Directivas 2001/21/CE (9), 2002/18/CE (10) y 2002/37/CE (11) de la Comisión, respectivamente, se incluyeron en el anexo Ide la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas amitrol, dicuat, isoproturón y etofumesato ya existentes.

(2) Mediante las Directivas 2001/28/CE (12), 2001/87/CE (13),

2002/48/CE (14), 2002/64/CE (15) y 2002/81/CE (16) de la Comisión, respectivamente, se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las nuevas sustancias activas fenhexamida, acibenzolar-S-metilo, ciclanilida, piraflufeno-etilo, iprovalicarbo, prosulfurón, sulfosulfurón,

cinidón-etilo, cihalofop-butilo, famoxadona, florasulam,

metalaxilo-M, picolinafeno y flumioxazina.

(3) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos.

Con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir la fijación de determinados contenidos o límites máximos de residuos (LMR).

(4) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, en caso de no existir un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un LMR provisional nacional,

antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

(5) En el caso de las sustancias activas clorfenapir, acetato de fentina e hidróxido de fentina, se ha adoptado la decisión de excluirlas del anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante las Decisiones 2001/697/CE (17), 2002/478/ CE (18) y 2002/479/CE (19) de la Comisión, respectivamente. Estas Decisiones establecen que la utilización de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas dejará de estar autorizada en la Comunidad.

Es necesario, por lo tanto, incluir en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE todos los residuos de plaguicidas derivados de la utilización de estos productos fitosanitarios, con el fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor.

(6) A fin de permitir que se satisfagan las legítimas expectativas con respecto al uso de las existencias de plaguicidas, las Decisiones de la Comisión de no inclusión permiten un período de retirada progresiva y es conveniente que los LMR basados en la idea de que la utilización de la sustancia en cuestión no está autorizada en la Comunidad no se apliquen hasta el final del período de retirada progresiva aplicable a dicha sustancia.

(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.

(2) DO L 291 de 28.10.2002, p. 1.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(4) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(5) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(6) DO L 2 de 7.1.2003, p. 33.

(7) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(8) DO L 124 de 20.5.2003, p. 30.

(9) DO L 69 de 10.3.2001, p. 17.

(10) DO L 55 de 26.2.2002, p. 29.

(11) DO L 117 de 4.5.2002, p. 10.

(12) DO L 113 de 24.4.2001, p. 5.

(13) DO L 276 de 19.10.2001, p. 17.

(14) DO L 148 de 6.6.2002, p. 19.

(15) DO L 189 de 18.7.2002, p. 27.

(16) DO L 276 de 12.10.2002, p. 28.

(17) DO L 249 de 19.9.2001, p. 19.

(18) DO L 164 de 22.6.2002, p. 41.

(19) DO L 164 de 22.6.2002,p. 43.

(7) Los LMR comunitarios y los límites recomendados por el Codex alimentarius son fijados y evaluados con arreglo a procedimientos similares. El Codex establece un limitado número de LMR en el caso del dicuat y la fentina (acetato o hidróxido). Éstos se han tenido en cuenta a la hora de fijar los LMR establecidos en la presente Directiva. No se han tenido en cuenta los LMR del Codex cuya retirada se va a recomendar en los próximos años. Los LMR basados en los LMR del Codex hansido evaluados en relación con los riesgos existentes para los consumidores y no se ha establecido ningún riesgo a partir de los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión.

(8) En relación con la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas en cuestión o su exclusión de dicho anexo...

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