Directive 2001/107/EC of the European Parliament and of the Council of 21 January 2002 amending Council Directive 85/611/EEC on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (UCITS) with a view to regulating management companies and simplified prospectuses

Published date13 February 2002
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 41, 13 February 2002

Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados

Diario Oficial n° L 041 de 13/02/2002 p. 0020 - 0034


Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 21 de enero de 2002

que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativa a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM),(4) ya ha contribuido significativamente a la creación de un mercado único en este ámbito, al establecer (por primera vez en el sector de los servicios financieros) el principio de reconocimiento mutuo de las autorizaciones y otras disposiciones que facilitan la libre circulación dentro de la Unión Europea de las participaciones de los organismos de inversión colectiva (constituidos como fondos comunes de inversión o sociedades de inversión) a que se refiere dicha Directiva.

(2) No obstante, la Directiva 85/611/CEE sólo regula parcialmente las sociedades que se encargan de la gestión de los organismos de inversión colectiva (denominadas "sociedades de gestión"). En particular, la Directiva 85/611/CEE no establece disposiciones que garanticen la existencia de normas de acceso al mercado y condiciones de ejercicio de la actividad equivalentes en todos los Estados miembros para tales sociedades. La Directiva 85/611/CEE no contiene disposiciones que regulen el establecimiento de sucursales y la libre prestación de servicios por tales sociedades en Estados miembros distintos del de origen.

(3) La autorización concedida en el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión debe garantizar la protección de los inversores y la solvencia de las sociedades de gestión, con vistas a contribuir a la estabilidad del sistema financiero. El planteamiento adoptado consiste en llevar a cabo la armonización básica necesaria y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de la autorización y de los sistemas de supervisión cautelar, haciendo posible la concesión de una única autorización válida en toda la Unión Europea y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen.

(4) A fin de proteger a los inversores, es necesario garantizar el control interno de toda sociedad de gestión, en particular a través de una dirección bipersonal y de mecanismos adecuados de control interno.

(5) Para garantizar que la sociedad de gestión pueda cumplir las obligaciones que se deriven de sus actividades y de esta manera garantizar su estabilidad, es necesario un capital inicial y una cantidad añadida de fondos propios. Para tener en cuenta los cambios, en particular los relativos a las exigencias de capital en relación con el riesgo operativo dentro de la Unión Europea y en otros foros internacionales, estos requisitos, incluido el uso de garantías, deben revisarse al cabo de tres años.

(6) En virtud del principio de reconocimiento mutuo, debe permitirse a las sociedades de gestión autorizadas en su Estado miembro de origen la prestación, en toda la Unión Europea, de los servicios para los cuales hayan recibido autorización, ya sea mediante el establecimiento de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios. La aprobación de los reglamentos de los fondos comunes de inversión es competencia del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

(7) En lo que respecta a la gestión de carteras colectivas (gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión), la autorización otorgada a una sociedad de gestión en su Estado miembro de origen debe capacitarla para desarrollar en el Estado miembro de acogida las siguientes actividades: distribuir las participaciones de los fondos comunes de inversión armonizados que ella gestiona en su Estado miembro de origen; distribuir las acciones de las sociedades de inversión armonizadas por ella gestionadas; desempeñar todas las demás funciones y tareas que implica la actividad de gestión de carteras colectivas; gestionar los activos de sociedades de inversión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen; desempeñar, en virtud de un mandato y por cuenta de sociedades de gestión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen, las funciones que implica la actividad de gestión de carteras colectivas.

(8) En virtud de los principios de reconocimiento mutuo y supervisión por el Estado miembro de origen, las autoridades competentes de los Estados miembros deben denegar o retirar la autorización cuando factores tales como el contenido de los programas de actividad, la distribución geográfica o las actividades desarrolladas en la práctica indiquen claramente que la sociedad de gestión ha optado por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro para eludir las normas más estrictas vigentes en otro Estado miembro, en cuyo territorio se propone desarrollar o desarrolla ya la mayor parte de sus actividades. A efectos de la presente Directiva, las sociedades de gestión deben recibir autorización en el Estado miembro en que tengan su domicilio social. De conformidad con el principio de control por el país de origen, únicamente el Estado miembro en el que la sociedad de gestión tenga su domicilio social puede considerarse competente para aprobar los reglamentos de los fondos comunes de inversión establecidos por dicha sociedad y la elección del depositario. Para evitar el arbitraje cautelar y promover la confianza en la eficacia de la supervisión por parte de las autoridades del Estado miembro de origen, un requisito para la autorización de un OICVM debe ser que no exista ningún impedimento legal a la comercialización de sus participaciones o acciones en su Estado miembro de origen. Esto no afecta a la libre decisión, una vez autorizado el OICVM, de escoger el Estado miembro o los Estados miembros donde las participaciones del OICVM se negociarán de conformidad con la presente Directiva.

(9) La Directiva 85/611/CEE limita el ámbito de actividad de las sociedades de gestión exclusivamente a la gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas). Atendiendo a la evolución reciente de la legislación de los Estados miembros y a fin de permitir que las mencionadas sociedades realicen importantes economías de escala, resulta conveniente revisar esta restricción. Por consiguiente, resulta oportuno permitir que dichas sociedades se dediquen también a la gestión de carteras de inversión de clientes individuales (gestión de carteras individuales), incluida la gestión de fondos de pensiones, así como ciertas actividades accesorias específicas relacionadas con la actividad principal. Esta ampliación del ámbito de actividad de las sociedades de gestión no debería afectar a su estabilidad; no obstante, deben instaurarse normas específicas para prevenir los conflictos de intereses en caso de que las sociedades de gestión estén autorizadas para desarrollar actividades de gestión de carteras tanto colectivas como individuales.

(10) La gestión de carteras de inversiones es un servicio de inversión ya contemplado por la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables(5). A fin de crear un marco normativo homogéneo en este ámbito, resulta oportuno que las sociedades de gestión cuya autorización englobe también dicho servicio queden sujetas a las condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en tal Directiva.

(11) Por regla general, el Estado miembro de origen puede establecer normas más estrictas que las contenidas en la presente Directiva, en particular en relación con las condiciones de autorización, los requisitos cautelares, las obligaciones sobre información y el folleto completo.

(12) Es conveniente establecer normas por las que se determinen las condiciones en las que una sociedad de gestión podrá delegar en terceros, en virtud de un mandato, tareas y funciones específicas, con el objeto de desarrollar su actividad de forma más eficiente. A fin de garantizar la correcta aplicación de los principios de reconocimiento mutuo de la autorización y control por el país de origen, los Estados miembros que permitan tal delegación deben asegurarse de que las sociedades de gestión a las que hayan concedido autorización no delegan en un tercero o terceros la totalidad de sus funciones, convirtiéndose en entidades vacías, y de que la existencia de un mandato no obstaculiza la supervisión efectiva de la sociedad de gestión. El hecho de que la sociedad de gestión delegue sus propias funciones no debe, sin embargo, alterar en ningún caso sus responsabilidades y las del depositario frente a los partícipes y las autoridades competentes.

(13) Para proteger los intereses de los accionistas y garantizar unas condiciones equitativas en el mercado de organismos de inversión colectiva armonizados, se exige a las sociedades de inversión un capital inicial. Sin embargo, las sociedades de inversión...

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