Directive 2001/108/EC of the European Parliament and of the Council of 21 January 2002 amending Council Directive 85/611/EEC on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (UCITS), with regard to investments of UCITS

Published date13 February 2002
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 41, 13 February 2002

Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM

Diario Oficial n° L 041 de 13/02/2002 p. 0035 - 0042


Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 21 de enero de 2002

por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El ámbito de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo(4) se limitaba inicialmente a los organismos de inversión colectiva de tipo abierto que promueven la venta de sus participaciones al público en la Comunidad y cuyo objeto exclusivo es la inversión en valores mobiliarios (OICVM). En el preámbulo de la Directiva 85/611/CEE se preveía la coordinación posterior de los organismos de inversión colectiva no incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.

(2) En atención a la evolución de los mercados, conviene ampliar los objetivos de inversión de los OICVM de modo que se les permita invertir en activos financieros, distintos de los valores mobiliarios, que sean suficientemente líquidos. Los instrumentos financieros aptos para ser activos de inversión de las carteras de los OICVM se enumeran en la presente Directiva. La técnica que consiste en seleccionar los elementos de una cartera de inversión en función de un índice constituye una técnica de gestión.

(3) La definición de valores mobiliarios que figura en la presente Directiva es válida exclusivamente a efectos de la misma y no afecta en modo alguno a las distintas definiciones utilizadas en las normas nacionales a otros efectos, por ejemplo, en materia fiscal. La definición que figura en la presente Directiva no abarca, por tanto, las acciones y demás valores asimilables a acciones emitidos por organismos tales como las sociedades de crédito hipotecario y las sociedades industriales y organismos de previsión, cuya propiedad no puede transferirse en la práctica, salvo en caso de readquisición por el organismo emisor.

(4) Los instrumentos del mercado monetario engloban también aquellos valores mobiliarios que habitualmente no se negocian en mercados regulados, sino en el mercado monetario, como las letras del Tesoro y de entidades locales, los certificados de depósito, los títulos de deuda de vencimiento a medio plazo, los pagarés de empresas y las letras bancarias.

(5) Conviene garantizar que el concepto de mercados regulados de la presente Directiva coincida con el de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables(5).

(6) Conviene permitir a los OICVM que inviertan sus activos en participaciones de OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva de tipo abierto que inviertan asimismo en los activos financieros líquidos contemplados en la presente Directiva y cuyo funcionamiento se base en el principio del reparto de riesgos. Es necesario que los OICVM u otros organismos de inversión colectiva en que invierta un OICVM estén sujetos a una supervisión eficaz.

(7) Deberá facilitarse la creación de oportunidades para que un OICVM invierta en OICVM y otros organismos de inversión colectiva. Por consiguiente, es fundamental asegurarse de que tal actividad de inversión no reduzca la protección del inversor. Debido a las mayores posibilidades de que el OICVM invierta en participaciones de otro OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva, es necesario fijar ciertas normas sobre límites cuantitativos, divulgación de información y prevención del fenómeno de cascada.

(8) A fin de atender a la evolución de los mercados y con vistas a la realización de la unión económica y monetaria, conviene permitir a los OICVM invertir en depósitos bancarios. Para asegurar la liquidez adecuada de las inversiones en depósitos, éstos deberán ser a la vista o deberán tener derecho a ser retirados. Si los depósitos se realizan en una entidad de crédito cuyo domicilio social esté situado en un Estado no miembro, dicha entidad debe someterse a unas normas cautelares equivalentes a las que establecen las normas comunitarias.

(9) Además de los OICVM que inviertan en depósitos bancarios de acuerdo con lo establecido en su reglamento o en sus documentos constitutivos, puede resultar necesario permitir a todos los OICVM que dispongan de activos líquidos auxiliares, tales como depósitos bancarios a la vista. Puede estar justificado disponer de tales activos líquidos auxiliares, por ejemplo, en los siguientes casos: para hacer frente a pagos corrientes o excepcionales; cuando se proceda a una venta, durante el plazo necesario para reinvertir en valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario y/o en otros activos financieros contemplados en la presente Directiva; durante el plazo estrictamente necesario en caso de que las condiciones adversas del mercado obliguen a suspender la inversión en valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario y otros activos financieros.

(10) Por motivos cautelares, resulta necesario evitar una concentración excesiva por parte de los OICVM en inversiones que los expongan a un riesgo de contrapartida en la misma entidad o en entidades pertenecientes al mismo grupo.

(11) Debe permitirse explícitamente a los OICVM que, dentro de su política general de inversión y/o a efectos de protección con el fin de alcanzar un objetivo financiero fijado o el perfil de riesgo indicado en el folleto, inviertan en instrumentos financieros derivados. Para garantizar la protección del inversor, es necesario limitar el riesgo máximo potencial en relación con los instrumentos financieros derivados de modo que no exceda el valor neto total de las carteras de los OICVM. Para asegurar una concienciación continua sobre los riesgos y compromisos originados por las transacciones con instrumentos derivados, y para comprobar el cumplimiento de los límites de inversión, dichos riesgos y compromisos deben medirse y supervisarse de manera permanente. Por último, para garantizar la protección del inversor a través de medidas de información, los OICVM deben describir las estrategias, técnicas y límites de inversión que regirán sus operaciones con instrumentos derivados.

(12) Con respecto a los instrumentos derivados no negociables en mercados organizados (derivados OTC), los requisitos adicionales deben establecerse en términos de aptitud de contrapartes e instrumentos, liquidez y evaluación continua de las posiciones. El propósito de dichos requisitos adicionales es asegurar un nivel adecuado de protección del inversor que esté próximo al que disfruta cuando compra derivados negociados en mercados regulados.

(13) Las operaciones con instrumentos derivados nunca podrán utilizarse para eludir los principios y las normas establecidos en la presente Directiva. Con respecto a los derivados OTC, deben aplicarse normas adicionales de diversificación del riesgo a la exposición a una sola contraparte o a un único grupo de contrapartes.

(14) Las técnicas de gestión de cartera de los organismos de inversión colectiva que invierten fundamentalmente en acciones u obligaciones se basan en la reproducción de índices bursátiles y/o de obligaciones. Conviene permitir a los OICVM la reproducción de índices bursátiles y/o de obligaciones conocidos y acreditados. Por lo tanto, puede ser preciso introducir normas más flexibles en materia de distribución de riesgos para los OICVM que inviertan con este objeto en acciones y/o en obligaciones.

(15) Los organismos de inversión colectiva comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no deben utilizarse con fines que no sean la inversión colectiva de los fondos...

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