Directive 2006/126/EC of the European Parliament and of the Council of 20 December 2006 on driving licences (Recast) (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Published date23 October 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 403, 30 dicembre 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 403, 30 de diciembre de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 403, 30 décembre 2006

02006L0126 — ES — 01.11.2020 — 011.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B DIRECTIVA 2006/126/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2006 sobre el permiso de conducción (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
►M1DIRECTIVA 2009/113/CE DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2009 L 223 31 26.8.2009
►M2DIRECTIVA 2011/94/UE DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2011 L 314 31 29.11.2011
►M3DIRECTIVA 2012/36/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 19 de noviembre de 2012 L 321 54 20.11.2012
►M4DIRECTIVA 2013/22/UE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 L 158 356 10.6.2013
►M5DIRECTIVA 2013/47/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 2 de octubre de 2013 L 261 29 3.10.2013
►M6DIRECTIVA 2014/85/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 1 de julio de 2014 L 194 10 2.7.2014
►M7DIRECTIVA (UE) 2015/653 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 24 de abril de 2015 L 107 68 25.4.2015
►M8DIRECTIVA (UE) 2016/1106 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de julio de 2016 L 183 59 8.7.2016
►M9DIRECTIVA (UE) 2018/645 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 18 de abril de 2018 L 112 29 2.5.2018
M10DIRECTIVA (UE) 2018/933 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 29 de junio de 2018 L 165 35 2.7.2018
►M11DIRECTIVA (UE) 2020/612 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 4 de mayo de 2020 L 141 9 5.5.2020


Rectificada por:

►C1Rectificación,, DO L 074, 19.3.2016, p. 50 (2015/653)




▼B

DIRECTIVA 2006/126/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

sobre el permiso de conducción (Refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Modelo de permiso

1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que figura en el Anexo I,de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario.

2. Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, los Estados miembros podrán introducir un medio de almacenamiento (microchip) como parte del permiso de conducción en cuanto la Comisión establezca, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, los requisitos técnicos relativos al microchip a que se refiere el Anexo I, los cuales tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Estos requisitos deberán prever la homologación CE, la cual sólo podrá concederse cuando se haya probado que dicho microchip es capaz de resistir a los intentos de manipulación o alteración de sus datos.

3. El microchip incluirá los datos armonizados del permiso de conducción que se especifican en el Anexo I.

Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán almacenar más datos, siempre que ello no interfiera en modo alguno en la aplicación de la presente Directiva.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, la Comisión podrá modificar el Anexo I para garantizar la futura interoperabilidad.

4. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán introducir en el modelo que figura en el Anexo I los ajustes necesarios para el tratamiento informático del permiso de conducción.

Artículo 2

Reconocimiento recíproco

1. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

2. Cuando el titular de un permiso de conducción nacional válido sin el período de validez administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 7, establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que expidió su permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al permiso los períodos de validez administrativa previstos en el apartado 2 del artículo 7, mediante la renovación del permiso de conducción, a partir de los dos años siguientes a la fecha en que el titular estableció su residencia habitual en su territorio.

Artículo 3

Medidas contra la falsificación

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción, incluidos los modelos de permiso expedidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.

2. El material utilizado para el permiso de conducción a que se refiere el Anexo I deberá protegerse contra la falsificación en aplicación de las especificaciones que establezca la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales.

3. Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 19 de enero de 2033, todos los permisos de conducción expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 4

Categorías definiciones y edades mínimas

1. El permiso de conducción previsto en el artículo 1 autorizará a conducir vehículos de motor de las categorías que se definen a continuación. Podrán expedirse a partir de la edad mínima indicada para cada categoría. El término «vehículo de motor» designará todo vehículo autopropulsado que circule por carretera por sus propios medios, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles.

2. ciclomotores

(Categoría AM)
Vehículo de dos o tres ruedas cuya velocidad máxima no sea superior a 45 km/h, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (1) (a excepción de aquellos cuya velocidad máxima sea inferior o igual a los 25 km/h) y los cuadriciclos ligeros definidos en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2002/24/CE.
la edad mínima para la categoría AM se establece en 16 años

3. motocicletas con o sin sidecar y triciclos de motor

El término «motocicleta» designará a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b) de la Directiva 2002/24/CE;
El término «triciclo de motor» designará a los vehículos de tres ruedas dispuestas simétricamente, definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c) de la Directiva 2002/24/CE.
a)

categoría A1:

motocicletas cuya cilindrada máxima sea de 125 cm3, la potencia máxima de 11 kW y su relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/k,
triciclos de motor con una potencia que no sobrepase los 15kW.
la edad mínima para la categoría A1 se establece en 16 años.
b)

Categoría A2:

motocicletas con una potencia máxima de 35kw y una relación potencia/peso máxima de 0,2 Kw./kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia,
la edad mínima para la categoría A2 se establece en 18 años;
c)

Categoría A:

i)

motocicletas,

La edad mínima para la categoría A se establece en 20 años. No obstante, la autorización para conducir las motocicletas de esta categoría, estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas, a las que corresponde al permiso A 2. Dicha experiencia previa podrá no exigirse si el candidato tiene al menos 24 años.
ii)

triciclos de motor con una potencia superior a 15kW;

La edad mínima para triciclos de motor que sobrepasen 15 kw se establece en 21 años.

4. automóviles:

el término «automóvil» designará aquellos vehículos de motor, utilizados generalmente para transportar por carretera personas o cosas o para remolcar por carretera vehículos utilizados en el transporte de personas o cosas. Este término incluye a los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre raíles. No incluye a los tractores agrícolas y forestales;
el término «tractor agrícola o forestal» designará todo vehículo de motor con ruedas o cadenas de oruga, con dos ejes como mínimo, cuya función consiste fundamentalmente en su poder de tracción, diseñado especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y utilizado de forma sólo secundaria para el transporte por carretera de personas o cosas o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas.
a)

Categoría B 1:

cuadriciclos definidos en el artículo 1, apartado 3, letra b) de la Directiva 2002/24/CE;
la edad mínima para la categoría B1 se establece en 16 años;
la categoría B1 es opcional; en los Estados miembros que no introduzcan esta categoría de permiso de conducción, se exigirá un permiso de categoría B...

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