Directive 2008/104/EC of the European Parliament and of the Council of 19 November 2008 on temporary agency work

Published date05 December 2008
Subject Matteraproximación de las legislaciones,libre circulación de trabajadores,disposiciones sociales
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 327, 05 de diciembre de 2008
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5.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 327/9

DIRECTIVA 2008/104/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2008

relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (3). En particular, el presente acto tiene por finalidad garantizar el pleno respeto del artículo 31 de dicha Carta, que dispone que todo trabajador tiene derecho a condiciones de trabajo que respeten su salud, su seguridad y su dignidad, a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.
(2) El apartado 7 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores prevé, entre otras cosas, que la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea. Este proceso se efectuará mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular, en lo que respecta a las formas de trabajo como el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, la cesión temporal de trabajadores y el trabajo de temporada.
(3) El 27 de septiembre de 1995, la Comisión consultó a los interlocutores sociales, de conformidad con el artículo 138, apartado 2 del Tratado, sobre la posible orientación de una acción a escala comunitaria relativa a la flexibilidad del tiempo de trabajo y la seguridad de los trabajadores.
(4) Tras esta consulta, la Comisión consideró que era deseable una acción comunitaria y volvió a consultar el 9 de abril de 1996 a los interlocutores sociales, de conformidad con el artículo 138, apartado 3, del Tratado, sobre el contenido de la propuesta prevista.
(5) Las partes firmantes, en el preámbulo del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, indicaron su intención de estudiar la necesidad de un acuerdo similar en materia de trabajo en régimen de cesión por empresas de trabajo temporal y de no incluir a los trabajadores cedidos temporalmente por dichas empresas en la Directiva relativa al trabajo de duración determinada.
(6) Las organizaciones interprofesionales de carácter general, en particular la Unión de Confederaciones de Industria y de los Empresarios de Europa (UNICE) (4), el Centro Europeo de Empresas Públicas y de Empresas de Interés Económico General (CEEP) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES), informaron a la Comisión, mediante carta conjunta de 29 de mayo de 2000, de su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 139 del Tratado. A través de otra carta conjunta de 28 de febrero de 2001 solicitaron a la Comisión prorrogar el plazo al que se refiere el artículo 138, apartado 4 en un mes. La Comisión accedió a esta demanda prorrogando el plazo de negociación hasta el 15 de marzo de 2001.
(7) El 21 de mayo de 2001, los interlocutores sociales reconocieron que sus negociaciones sobre la cesión de trabajadores por empresas de trabajo temporal no habían fructificado.
(8) En marzo de 2005, el Consejo Europeo consideró que era indispensable reactivar la Estrategia de Lisboa y proceder a una reorientación de sus prioridades en materia de crecimiento y empleo. El Consejo aprobó las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo 2005-2008, que tienen como objetivo, entre otras cosas, promover la flexibilidad, conciliándola con la seguridad del empleo, y reducir la segmentación del mercado laboral, teniendo debidamente en cuenta el papel de los interlocutores sociales.
(9) De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre la Agenda Social (2005-2010), y de cuyo contenido se congratuló el Consejo Europeo de marzo de 2005 por considerar que contribuye a la realización de los objetivos de la estrategia de Lisboa reforzando el modelo social europeo, el Consejo Europeo consideró que nuevas formas de organización del trabajo y una mayor diversidad de los tipos de contrato, que combinen mejor flexibilidad y seguridad, para los trabajadores y las empresas, contribuirán a mejorar su capacidad de adaptación. Además, el Consejo Europeo de diciembre de 2007 dio su respaldo a los principios comunes acordados en materia de flexiguridad que mantienen un equilibrio entre la flexibilidad y la seguridad en el mercado de trabajo y contribuyen a que tanto los trabajadores como los empresarios aprovechen las oportunidades que ofrece la globalización.
(10) Dentro de la Unión Europea, la utilización de las empresas de trabajo temporal y la situación jurídica, el estatuto y las condiciones de trabajo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal se caracterizan por una gran diversidad.
(11) La cesión de trabajadores por empresas de trabajo temporal responde no solo a las necesidades de flexibilidad de las empresas, sino también a las necesidades de conciliar la vida privada y profesional de los trabajadores. Así pues, contribuye a la creación de puestos de trabajo y a la participación e inserción en el mercado de trabajo.
(12) La presente Directiva establece un marco de protección no discriminatorio, transparente y proporcionado para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la vez que respetuoso con la diversidad de los mercados laborales y las relaciones industriales.
(13) La Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (5), establece las disposiciones aplicables en materia de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.
(14) Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo aplicables a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal deben ser al menos las que se aplicarían a dichos trabajadores si fueran contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
(15) La forma general de relación laboral son los contratos de trabajo de duración indefinida. Por consiguiente, en el caso de los trabajadores vinculados a la empresa de trabajo temporal por un contrato indefinido, teniendo en cuenta la protección particular que ofrece este tipo de contrato es preciso prever la posibilidad de contemplar excepciones a las normas aplicables en la empresa usuaria.
(16) Para hacer frente de manera flexible a la diversidad de los mercados laborales y las relaciones industriales, los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales que definan las condiciones de trabajo y empleo, siempre que se respete el nivel general de protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.
(17) Además, en algunas circunstancias específicas, los Estados miembros, basándose en un acuerdo celebrado por los interlocutores sociales a escala nacional, deben poder desviarse, con límites, del principio de igualdad de trato, siempre que se ofrezca un nivel de protección adecuado.
(18) La mejora de la base de protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal debe ir acompañada de una revisión de las restricciones o prohibiciones de que podría ser objeto el recurso a la cesión temporal de trabajadores. Solo pueden justificarse tales restricciones o prohibiciones por el interés general relativo, en particular, a la protección de los trabajadores por cuenta ajena, las exigencias de salud y seguridad en el trabajo y la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo, incluida la necesidad de evitar posibles abusos.
(19) La presente Directiva no afecta a la autonomía de los interlocutores sociales ni
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