Directive 2009/103/EC of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 relating to insurance against civil liability in respect of the use of motor vehicles, and the enforcement of the obligation to insure against such liability (codified version) (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Published date07 October 2009
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 263, 07 de octubre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 263, 07 octobre 2009,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 263, 07 ottobre 2009
TEXTO consolidado: 32009L0103 — ES — 23.12.2023

02009L0103 — ES — 23.12.2023 — 001.001


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►B DIRECTIVA 2009/103/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 263 de 7.10.2009, p. 11)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 DIRECTIVA (UE) 2021/2118 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 2021 L 430 1 2.12.2021




▼B

DIRECTIVA 2009/103/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

▼M1

1) «vehículo» :
a)
todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con:
i)
una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o
ii)
un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h;
b)
todo remolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), las sillas de ruedas destinadas exclusivamente a ser utilizadas por personas con discapacidad física no se consideran vehículos en el sentido de la presente Directiva;

▼M1

1 bis) «circulación de un vehículo» : toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento;

▼M1

2) «perjudicado» : toda persona que tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por un vehículo;

▼B

3) «oficina nacional de seguro» : organización profesional que está constituida con arreglo a la Recomendación no 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, y que agrupa a las empresas de seguros que hayan obtenido en un Estado autorización para operar en el ramo de «responsabilidad civil vehículos terrestres automóviles»;
4) «territorio en el que se estaciona habitualmente el vehículo» :
a)
el territorio del Estado al que corresponda la matrícula del vehículo, independientemente de si dicha matrícula es permanente o provisional, o
b)
en el caso de que no existiera matrícula para un tipo de vehículo, pero este llevase una placa de seguro u otro signo distintivo análogo a la matrícula, el territorio del Estado donde se ha expedido esta placa o signo, o
c)
en el caso de que no existiese matrícula, placa de seguro o signo distintivo para ciertos tipos de vehículos, el territorio del Estado del domicilio del usuario, o
d)
en el caso de vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo, involucrados en un accidente, el territorio del Estado en que haya tenido lugar el accidente, a efectos de la liquidación del siniestro, tal como establece el artículo 2, letra a), o el artículo 10;
5) «carta verde» : certificado internacional de seguro, expedido por una oficina nacional conforme a la Recomendación no 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas;
6) «entidad aseguradora» : una entidad aseguradora que haya obtenido su autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 73/239/CEE;
7) «establecimiento» : la sede social, agencia o sucursal de una entidad aseguradora con arreglo a lo definido en el artículo 2, letra c), de la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios ( 1 );

▼M1

8) «Estado miembro de origen» : «Estado miembro de origen» tal como se define en el artículo 13, apartado 8, letra a), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

▼B

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones de los artículos 4, 6, 7 y 8 se aplicarán a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de los Estados miembros:

a)

una vez concluido un acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina nacional afiance los pagos de los siniestros ocurridos en su territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, estén o no asegurados, en las condiciones establecidas en su respectiva legislación nacional sobre el seguro obligatorio;

b)

a partir de la fecha establecida por la Comisión, después de que esta constate, en colaboración con los Estados miembros, la existencia de tal acuerdo;

c)

durante el período de vigencia de dicho acuerdo.

Artículo 3

Obligación de asegurar los vehículos automóviles

▼M1

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, salvedad hecha de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

▼M1

La presente Directiva no se aplicará a la circulación de un vehículo en eventos y actividades automovilísticos, incluidas carreras, competiciones, entrenamientos, pruebas y demostraciones en una zona restringida y demarcada en un Estado miembro, cuando el Estado miembro garantice que el organizador de la actividad o cualquier otra parte ha suscrito una póliza de seguro o de garantía alternativa que cubra los daños a terceros, incluidos los espectadores y otros transeúntes, aunque no cubra necesariamente los daños a los conductores participantes y sus vehículos.

▼B

Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, para que el contrato de seguro cubra igualmente:

a)

los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados;

b)

los daños que pudieran sufrir los nacionales de los Estados miembros durante el trayecto que enlace directamente dos territorios en los que sea aplicable el Tratado, en el caso de que no existiese oficina nacional de seguros en el territorio recorrido; en este caso, los daños se cubrirán según la legislación nacional relativa a la obligación del seguro en vigor en el Estado miembro en el que tiene su estacionamiento habitual el vehículo.

El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.

▼M1

Artículo 4

Controles del seguro

1.
Los Estados miembros se abstendrán de realizar controles del seguro de responsabilidad civil con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país y que entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro.

No obstante, podrán realizar dichos controles del seguro siempre que estos no sean discriminatorios y sean necesarios y proporcionados para alcanzar el objetivo perseguido, y que:

a)

se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro, o

b)

formen parte de un sistema general de controles en el territorio nacional que también se efectúen con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio del Estado miembro que realiza los controles, y no requieran que el vehículo se detenga.

2.
Sobre la base del Derecho del Estado miembro al que esté sujeto el responsable del control, podrá procederse al tratamiento de datos personales cuando sea necesario a efectos de combatir la conducción de vehículos sin seguro en Estados miembros que no sean aquel en cuyo territorio tengan su estacionamiento habitual. Dicho Derecho deberá ser conforme con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y establecer también medidas adecuadas para preservar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.

En particular, esas medidas de los Estados miembros especificarán la finalidad exacta del tratamiento de datos, se...

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