Directive 2009/21/EC of the European Parliament and of the Council of 23 April 2009 on compliance with flag State requirements (Text with EEA relevance)

Published date28 May 2009
Subject Mattertrasporti,transportes,transports
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 131, 28 maggio 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 131, 28 de mayo de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 131, 28 mai 2009
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28.5.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 131/132

DIRECTIVA 2009/21/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La seguridad del transporte marítimo de la Comunidad y de los ciudadanos que lo utilizan, así como la protección del medio ambiente, deben estar garantizados en todo momento.
(2) En el transporte marítimo internacional se ha creado un amplio marco que acrecienta la seguridad marítima y mejora la protección del medio ambiente frente a la contaminación procedente de buques a través de la adopción de una serie de convenios depositados en la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, «OMI»).
(3) De conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982 (CNUDM), y de los convenios depositados en la OMI (en lo sucesivo, «Convenios OMI»), corresponde a los Estados que son Parte en dichos instrumentos promulgar las leyes y reglamentaciones y tomar cualquier otra medida que sea necesaria para dar pleno cumplimiento a los mismos, a fin de garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana en el mar y de la protección del medio marino, un buque es apto para el servicio al que se destina y está tripulado por personal marítimo competente.
(4) Procede tener debidamente en cuenta el Convenio sobre el trabajo marítimo, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 2006, el cual aborda también algunas obligaciones conexas de los Estados de abanderamiento.
(5) El 9 de octubre de 2008, los Estados miembros adoptaron una declaración en la que reconocen unánimemente la importancia de aplicar los convenios internacionales relativos a las obligaciones del Estado de abanderamiento, con el fin de mejorar la seguridad marítima y contribuir a prevenir la contaminación procedente de los buques.
(6) La aplicación de los procedimientos recomendados por la OMI en MSC/Circ.1140/MEPC/Circ.424, de 20 de diciembre de 2004, sobre la transferencia de buques entre Estados debe reforzar las disposiciones de los Convenios OMI y de la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima que regulan el cambio de pabellón, y debe acrecentar la transparencia en las relaciones entre los Estados de abanderamiento, en beneficio de la seguridad marítima.
(7) La disponibilidad de información tanto sobre los buques abanderados en los Estados miembros como sobre los que hayan causado baja en sus registros debe dotar de mayor transparencia a la actuación de una flota de alta calidad y contribuir, por una parte, a una mejor supervisión de las obligaciones del Estado de abanderamiento y, por otra, a una mayor igualdad de condiciones entre administraciones.
(8) Para ayudar a los Estados miembros a seguir mejorando su actuación como Estados de abanderamiento, su administración debe someterse a auditoría periódica.
(9) La certificación de la calidad de los procedimientos administrativos conforme a las normas de la Organización Internacional de Normalización (ISO) u otras equivalentes debe garantizar en mayor medida la igualdad de condiciones entre administraciones.
(10) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(11) Dado que los objetivos de la presente Directiva, que son la introducción e implantación de medidas útiles en el ámbito de la política de transporte marítimo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva tiene por objeto:

a) garantizar que los Estados miembros cumplen eficaz y coherentemente sus obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento, y
b) mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación procedente de buques que enarbolen pabellones de los Estados miembros.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa marítima de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 2...

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