Directive 2009/22/EC of the European Parliament and of the Council of 23 April 2009 on injunctions for the protection of consumers' interests (Codified version) (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Published date03 December 2018
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 110, 01 de mayo de 2009
TEXTO consolidado: 32009L0022 — ES — 01.01.2022

02009L0022 — ES — 01.01.2022 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B DIRECTIVA 2009/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 DIRECTIVA 2013/11/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de mayo de 2013 L 165 63 18.6.2013
►M2 REGLAMENTO (UE) No 524/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de mayo de 2013 L 165 1 18.6.2013
►M3 REGLAMENTO (UE) 2018/302 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2018 L 60I 1 2.3.2018
►M4 DIRECTIVA (UE) 2019/770 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 L 136 1 22.5.2019
►M5 DIRECTIVA (UE) 2019/771 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 L 136 28 22.5.2019


Rectificada por:

C1 Rectificación,, DO L 305, 26.11.2019, p. 65 (2019/771)




▼B

DIRECTIVA 2009/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.
La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las acciones de cesación a las que se refiere el artículo 2, destinadas a la protección de los intereses colectivos de los consumidores que se contemplan en ►M2 los actos de la Unión enumerados en el anexo I, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.
2.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por infracción cualquier acto contrario a ►M2 los actos de la Unión enumerados en el anexo I, tal y como estén transpuestas en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, que atente contra los intereses colectivos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 2

Acciones de cesación

1.

Los Estados miembros designarán las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en las acciones ejercitadas por las entidades habilitadas en el sentido del artículo 3 a fin de obtener que:

a)

se ordene, con toda la diligencia debida, en su caso mediante procedimiento de urgencia, la cesación o la prohibición de toda infracción;

b)

se adopten, en su caso, medidas como la publicación, total o parcial, y en la forma que se estime conveniente, de la resolución, o que se publique una declaración rectificativa con vistas a suprimir los efectos duraderos derivados de la infracción;

c)

en la medida en que el ordenamiento jurídico del Estado miembro interesado lo permita, se condene a la parte demandada perdedora a abonar al Tesoro público o al beneficiario designado por la legislación nacional, o en virtud de la misma, en caso de inejecución de la resolución en el plazo establecido por las autoridades judiciales o administrativas, una cantidad fija por cada día de retraso o cualquier otra cantidad prevista en la legislación nacional, al objeto de garantizar el cumplimiento de las resoluciones.

2.
La presente Directiva no obstará a la aplicación de las normas de Derecho internacional privado relativas a la ley aplicable, a saber, normalmente, la aplicación, bien de la ley del Estado miembro en que se haya originado la infracción, bien de la ley del Estado miembro en el que la infracción surta efectos.

Artículo 3

Entidades habilitadas para ejercitar una acción

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidad habilitada» cualquier organismo u organización, correctamente constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que posea un interés legítimo en hacer que se respeten las disposiciones contempladas en el artículo 1 y, en particular:

a)

uno o más organismos públicos independientes específicamente encargados de la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, en los Estados miembros en los que existan tales organismos, o

b)

las organizaciones cuya finalidad consista en la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, según los criterios establecidos por su legislación nacional.

Artículo 4

Infracciones intracomunitarias

1.
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que, cuando una infracción tenga su origen en su territorio, toda entidad habilitada de otro Estado miembro donde los intereses protegidos por esa entidad habilitada se vean afectados por dicha infracción, pueda interponer una demanda ante las autoridades judiciales o una solicitud ante las autoridades administrativas a que hace referencia el artículo 2, previa presentación de la lista dispuesta en el apartado 3 del presente artículo. Las autoridades judiciales o administrativas aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad jurídica de la entidad habilitada sin perjuicio de su derecho de examinar si la finalidad de la entidad habilitada justifica que ejercite acciones en un caso concreto.
2.
A efectos de las infracciones intracomunitarias, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras entidades con arreglo a la legislación nacional, cuando las entidades habilitadas así lo soliciten, los Estados miembros comunicarán a la Comisión que dichas entidades están habilitadas para ejercitar las acciones previstas en el artículo 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la denominación y finalidad de dichas entidades habilitadas.
3.
La Comisión elaborará una lista de las entidades habilitadas contempladas en el apartado 2, precisando su finalidad. Esta lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea; las modificaciones de dicha lista se publicarán sin dilación, y cada seis meses se publicará una lista actualizada.

Artículo 5

Consulta previa

1.
Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones por las que la parte que se proponga ejercitar una acción de cesación únicamente pueda ejercerla después de que haya procurado obtener la cesación de la infracción previa consulta, bien con la parte demandada bien tanto con la parte demandada como con una entidad habilitada, a tenor del artículo 3, letra a), del Estado miembro en que se ejercite la acción de cesación. Corresponderá al Estado miembro decidir si la parte que pretende entablar la acción de cesación deberá consultar a la entidad habilitada. Si no se hubiera obtenido la cesación de la infracción dentro de un plazo de dos semanas después de recibida la petición de consulta, la parte afectada podrá entablar una acción de cesación sin más trámite.
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