Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date05 June 2009
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 140, 05 June 2009
TEXTO consolidado: 32009L0029 — ES — 25.06.2009

2009L0029 — ES — 25.06.2009 — 000.001


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►B DIRECTIVA 2009/29/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 140, 5.6.2009, p.63)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 188, 18.7.2012, p. 19 (2009/29)




▼B

DIRECTIVA 2009/29/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),

Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), estableció un régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «el régimen comunitario») con el fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.
(2) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo ( 5 ), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2 °C en relación con los niveles de la era preindustrial. El último Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) insiste en que, para conseguir ese objetivo, las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial tienen que alcanzar su punto máximo antes de 2020. Eso implica que la Comunidad debe redoblar esfuerzos y que hay que implicar rápidamente a los países desarrollados y animar a los países en desarrollo a participar en el proceso de reducción de emisiones.
(3) El Consejo Europeo de marzo de 2007 asumió el firme compromiso de reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Comunidad al menos un 20 % respecto a los niveles de 1990, y un 30 % siempre que otros países desarrollados se comprometan a realizar reducciones comprables y que los países en desarrollo económicamente más avanzados se comprometan a contribuir convenientemente en función de sus responsabilidades y capacidades. De aquí a 2050, las emisiones globales de gases de efecto invernadero deben reducirse en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a conseguir esas reducciones, incluidos los sectores de la navegación marítima internacional y de la aviación internacional. El sector de la aviación está contribuyendo a estas reducciones mediante su inclusión en el régimen comunitario. Si los Estados miembros no han adoptado para el 31 de diciembre de 2011 ningún acuerdo internacional en el marco de la Organización Marítima Internacional que incluya las emisiones marítimas en sus objetivos de reducción o si la Comunidad no ha adoptado tal acuerdo en el marco de la CMNUCC, la Comisión debe presentar una propuesta destinada a incluir las emisiones marítimas internacionales con arreglo a modalidades armonizadas en los objetivos de reducción de la Comunidad con vistas a la entrada en vigor del acto propuesto para 2013. Esta propuesta debe minimizar cualquier repercusión negativa en la competitividad de la Comunidad, teniendo en cuenta los beneficios ambientales potenciales.
(4) En su Resolución de 31 de enero de 2008 sobre los resultados de la Conferencia de Bali sobre el cambio climático (COP 13 y COP/MOP 3) ( 6 ), el Parlamento Europeo recordó su posición en el sentido de que los países industrializados deben comprometerse a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero al menos en un 30 % antes de 2020 y en un 60-80 % antes de 2050, en comparación con los niveles de 1990. Dado que ello prevé un resultado positivo de las negociaciones COP 15 que se celebrarán en Copenhague en 2009, la Unión Europea debe comenzar a preparar objetivos de reducción de las emisiones más estrictos para 2020 y los años posteriores, y debe intentar asegurar que, después de 2013, el régimen comunitario permita, en caso de necesidad, límites máximos de las emisiones más rigurosos, como parte de la contribución de la Unión a un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático (en lo sucesivo, «el acuerdo internacional sobre cambio climático»).
(5) Para contribuir a la consecución de esos objetivos a largo plazo, conviene establecer una trayectoria previsible de reducción de las emisiones de las instalaciones incluidas en el régimen comunitario. Para cumplir de una manera rentable el compromiso de la Comunidad de conseguir una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de, al menos, un 20 % respecto a los niveles de 1990, los derechos de emisión asignados a esas instalaciones deben situarse, de aquí a 2020, por debajo del 21 % de sus niveles de emisión en 2005.
(6) En aras de la seguridad y previsibilidad del régimen comunitario, deben establecerse disposiciones para aumentar el nivel de contribución del régimen comunitario a la consecución de la reducción global de más del 20 %, en particular con vistas a la realización del objetivo del Consejo Europeo de una reducción del 30 % de aquí a 2020, que se considera necesaria desde el punto de vista científico para evitar un cambio climático peligroso.
(7) Cuando la Comunidad y terceros países hayan celebrado un acuerdo internacional sobre cambio climático con arreglo al cual se tomen las medidas adecuadas a escala mundial para después de 2012, debe concederse una ayuda considerable para expedir derechos por las reducciones de emisiones que se realicen en esos países. Antes de que se celebre un acuerdo de esas características, deben darse más garantías en cuanto a que podrán seguir utilizándose créditos obtenidos fuera de la Comunidad.
(8) Aunque la experiencia adquirida durante el primer período de comercio demuestra el potencial del régimen comunitario, y a pesar de que al concluir los Planes Nacionales de Asignación para el segundo período se observarán reducciones considerables de emisiones antes de 2012, la revisión emprendida en 2007 ha confirmado que es fundamental disponer de un régimen de comercio de derechos de emisión más armonizado para aprovechar mejor los beneficios del comercio de derechos, evitar distorsiones en el mercado interior y facilitar vínculos entre regímenes de comercio de derechos de emisión. Además, debe garantizarse una mayor previsibilidad, y conviene ampliar el ámbito de aplicación del régimen para dar cabida a nuevos sectores y gases con vistas a reforzar la señal del precio del carbono necesaria para atraer las inversiones que hacen falta y ofrecer nuevas oportunidades de reducción, lo que conducirá a una disminución de los costes de reducción y a una mayor eficacia del régimen.
(9) La definición de «gases de efecto invernadero» debe adaptarse a la de la CMNUCC, y es preciso aportar más claridad en relación con el establecimiento y actualización del potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero.
(10) El régimen comunitario debe ampliarse a otras instalaciones cuyas emisiones puedan ser objeto de seguimiento, notificación y verificación con el mismo grado de precisión que el que imponen en la actualidad los requisitos en la materia.
(11) En los casos en que se aplican medidas equivalentes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en particular impuestos, a pequeñas instalaciones cuyas emisiones no superan un umbral de 25 000 toneladas de CO2 equivalentes al año, debe establecerse un procedimiento que permita a los Estados miembros excluir a esas pequeñas instalaciones del régimen de comercio de derechos de emisión mientras se apliquen tales medidas. También se puede excluir a los hospitales si emprenden medidas equivalentes. Ese umbral ofrece los máximos beneficios en términos relativos de reducción de los costes administrativos por cada tonelada de CO2 equivalente excluida del régimen, por razones de simplificación administrativa. Como consecuencia del abandono de los períodos quinquenales de asignación, y en aras de la seguridad y la previsibilidad, deben preverse disposiciones sobre la frecuencia de revisión de los permisos de emisión de gases de efecto invernadero. Incumbe a los Estados miembros proponer medidas referentes a las pequeñas instalaciones que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones derivada del régimen comunitario. Estas medidas podrían incluir la fiscalidad, acuerdos con el sector industrial y normativa. Teniendo en cuenta la necesidad de reducir toda carga administrativa innecesaria para los pequeños emisores, los Estados miembros pueden adoptar medidas y procedimientos simplificados para dar cumplimiento a la presente Directiva.
(12) La información sobre la aplicación de la presente Directiva debe
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