Directive 2009/43/EC of the European Parliament and of the Council of 6 May 2009 simplifying terms and conditions of transfers of defence-related products within the Community (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Published date10 June 2009
Subject Mattertecnologie,Mercato interno - Principi,ravvicinamento delle legislazioni,industria,tecnología,Mercado interior - Principios,aproximación de las legislaciones,industria,technologie,Marché intérieur - Principes,rapprochement des législations,industrie
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 146, 10 giugno 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 146, 10 de junio de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 146, 10 juin 2009
TEXTO consolidado: 32009L0043 — ES — 07.10.2021

02009L0043 — ES — 07.10.2021 — 011.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B DIRECTIVA 2009/43/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de mayo de 2009 sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
M1 DIRECTIVA 2010/80/UE DE LA COMISIÓN de 22 de noviembre de 2010 L 308 11 24.11.2010
M2 DIRECTIVA 2012/10/UE DE LA COMISIÓN de 22 de marzo de 2012 L 85 3 24.3.2012
M3 DIRECTIVA 2012/47/UE DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2012 L 31 43 31.1.2013
M4 DIRECTIVA 2014/18/UE DE LA COMISIÓN de 29 de enero de 2014 L 40 20 11.2.2014
M5 DIRECTIVA 2014/108/UE DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2014 L 359 117 16.12.2014
M6 DIRECTIVA (UE) 2016/970 DE LA COMISIÓN de 27 de mayo de 2016 L 163 1 21.6.2016
M7 DIRECTIVA (UE) 2017/433 DE LA COMISIÓN de 7 de marzo de 2017 L 70 1 15.3.2017
M8 DIRECTIVA (UE) 2017/2054 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 2017 L 311 1 25.11.2017
M9 DIRECTIVA (UE) 2019/514 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 2019 L 89 1 29.3.2019
►M10 REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 L 198 241 25.7.2019
►M11 DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2021/1047 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2021 L 225 69 25.6.2021




▼B

DIRECTIVA 2009/43/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.
La presente Directiva tiene por objetivo simplificar las normas y los procedimientos aplicables a la transferencia intracomunitaria de productos relacionados con la defensa a fin de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior.
2.
La presente Directiva no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de política de exportación de productos relacionados con la defensa.
3.
La aplicación de la presente Directiva estará sujeta a los artículos 30 y 296 del Tratado.
4.
La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros para proseguir con su cooperación intergubernamental y para desarrollarla, siempre que se respeten sus disposiciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los productos relacionados con la defensa que figuran en el anexo.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«producto relacionado con la defensa»: todo producto incluido en la lista del anexo;

2)

«transferencia»: toda transmisión o movimiento de un producto relacionado con la defensa desde un proveedor a un destinatario en otro Estado miembro;

3)

«proveedor»: la persona física o jurídica establecida en la Comunidad que es legalmente responsable de una transferencia;

4)

«destinatario»: la persona física o jurídica establecida en la Comunidad que es legalmente responsable de la recepción de una transferencia;

5)

«licencia de transferencia»: la autorización que una autoridad nacional de un Estado miembro concede a los proveedores para transferir productos relacionados con la defensa a un destinatario en otro Estado miembro;

6)

«licencia de exportación»: la autorización para suministrar productos relacionados con la defensa a una persona jurídica o física en un tercer país.

7)

«tránsito»: el transporte de productos relacionados con la defensa a través de uno o más Estados miembros distintos del Estado miembro de origen y del Estado miembro destinatario.



CAPÍTULO II

LICENCIAS DE TRANSFERENCIA

Artículo 4

Disposiciones generales

1.
La transferencia de productos relacionados con la defensa entre Estados miembros estará sujeta a una autorización previa. Para el tránsito por los Estados miembros o para la entrada en el territorio del Estado miembro donde se encuentra el destinatario de productos relacionados con la defensa no será necesaria ninguna otra autorización de otro Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones necesarias por razones de seguridad pública o de orden público, como, entre otros, la seguridad del transporte.
2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a las transferencias de productos relacionados con la defensa de la obligación de autorización previa establecida en dicho apartado cuando:

a)

el destinatario sea un órgano gubernamental o forme parte de las fuerzas armadas;

b)

los suministros sean realizados por la Unión Europea, la OTAN, el OIEA u otras organizaciones intergubernamentales para el cumplimiento de su misión;

c)

la transferencia sea necesaria para la ejecución de un programa de cooperación en materia de armamento entre Estados miembros;

d)

la transferencia esté relacionada con la ayuda humanitaria en caso de catástrofe o como donación en caso de emergencia; o

e)

la transferencia sea necesaria para fines de reparación, mantenimiento, exhibición o demostración o una vez concluidas estas operaciones.

▼M10

3.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, por los que se modifique el apartado 2 para incluir aquellos casos en que:

a)

la transferencia tenga lugar en condiciones que no afecten al orden público o a la seguridad pública;

b)

la obligación de autorización previa resulte incompatible con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados miembros tras la adopción de la presente Directiva;

c)

sea necesario con vistas a la cooperación intergubernamental mencionada en el artículo 1, apartado 4.

▼B

4.
Los Estados miembros garantizarán que los proveedores que deseen transferir productos relacionados con la defensa desde sus respectivos territorios puedan utilizar licencias de transferencia generales o solicitar licencias de transferencia globales o individuales de conformidad con los artículos 5, 6 y 7.
5.
Los Estados miembros determinarán el tipo de licencia de transferencia para los productos relacionados con la defensa o las categorías de productos relacionados con la defensa de que se trate de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 5, 6 y 7.
6.
Los Estados miembros determinarán todos los términos y las condiciones de las licencias de transferencia, incluidas las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a personas físicas o jurídicas en terceros países, habida cuenta, entre otros, de los riesgos que la transferencia genera para la preservación de los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad. Los Estados miembros, siempre que se respete el Derecho comunitario, podrán pedir garantías sobre el uso final, incluidos certificados de usuario final.
7.

Los Estados miembros determinarán los términos y las condiciones de las licencias de transferencia de componentes basándose en una evaluación de la sensibilidad de la naturaleza de dicha transferencia, de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios:

a)

la naturaleza de los componentes en relación con los productos en los que se van a incorporar y en relación con cualquier uso final de los productos acabados que pueda ser motivo de preocupación;

b)

la importancia de los componentes en relación con los productos en los que estén incorporados.

8.
Salvo cuando consideren que la transferencia de componentes es sensible, los Estados miembros se abstendrán de imponer limitaciones de exportación a los componentes si el destinatario aporta una declaración de uso según la cual los componentes sujetos a esa licencia de transferencia están o serán integrados en sus propios productos y, por tanto, no podrán transferirse ni exportarse más adelante como tales salvo para fines de mantenimiento o reparación.
9.
Los Estados miembros podrán revocar, suspender o limitar en todo momento el uso de las licencias de transferencia que hayan expedido, por razones de protección de sus intereses esenciales de seguridad, por razones de orden público o de seguridad pública, o si no se respetan los términos y condiciones vinculados a la licencia de transferencia.

Artículo 5

Licencias de transferencia generales

1.
Los Estados miembros publicarán licencias de transferencia generales que autoricen directamente a los proveedores establecidos en sus respectivos territorios que cumplan los términos y las condiciones vinculados a la licencia de transferencia a efectuar transferencias de productos relacionados con la defensa, que se habrán de especificar en la licencia de transferencia, a una o varias categorías de destinatarios ubicados en otro Estado miembro.
2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, las licencias de transferencia generales se publicarán como mínimo cuando:

a)

el...

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