Directive 2010/64/EU of the European Parliament and of the Council of 20 October 2010 on the right to interpretation and translation in criminal proceedings

Published date26 October 2010
Subject Mattergiustizia e affari interni,ravvicinamento delle legislazioni,justicia y asuntos de interior,aproximación de las legislaciones,justice et affaires intérieures,rapprochement des législations
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 280, 26 ottobre 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 280, 26 de octubre de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 280, 26 octobre 2010
L_2010280ES.01000101.xml
26.10.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 280/1

DIRECTIVA 2010/64/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2010

relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia (1),

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión porque un mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre las autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales.
(2) El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las Conclusiones de Tampere, adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (3). En la introducción al programa se afirma que «el reconocimiento mutuo debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas».
(3) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.
(4) El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.
(5) El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (denominado en lo sucesivo «el CEDH») y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Carta») consagran el derecho a un juicio equitativo. El artículo 48, párrafo segundo de la Carta garantiza el respeto del derecho a la defensa. La presente Directiva respeta dichos derechos y debe aplicarse en consecuencia.
(6) Aunque todos los Estados miembros son partes en el CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí solo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.
(7) El refuerzo de la confianza mutua exige una aplicación más coherente de los derechos y garantías establecidos en el artículo 6 del CEDH. También requiere, a través de la presente Directiva y de otras medidas, un mayor desarrollo dentro de la Unión de las normas mínimas establecidas por el CEDH y la Carta.
(8) El artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. El artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b), menciona «los derechos de las personas durante el proceso penal» como una de las áreas en las que pueden establecerse normas mínimas.
(9) Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez, debe dar lugar a una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Estas normas mínimas comunes deben establecerse en los ámbitos de la traducción y la interpretación en los procesos penales.
(10) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una resolución sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (4). Adoptando un enfoque gradual, el plan de trabajo abogó por la adopción de medidas relativas al derecho a la interpretación y a la traducción (medida A), al derecho a la información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B), el derecho al asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C), el derecho de una persona detenida a comunicarse con sus familiares, con su empleador y con las autoridades consulares (medida D), y a las salvaguardias especiales para los sospechosos o acusados que sean vulnerables (medida E).
(11) En el programa de Estocolmo, adoptado el 10 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al programa de Estocolmo (punto 2.4.). El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del plan de trabajo, e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.
(12) La presente Directiva se refiere a la medida A del plan de trabajo. En ella se establecen normas mínimas comunes que deberán aplicarse en el ámbito de la interpretación y de la traducción en los procesos penales para aumentar la confianza mutua entre los Estados miembros.
(13) La presente Directiva se inspira en la propuesta de la Comisión de una Decisión Marco del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales de 8 de julio de 2009 y en la propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, de 9 de marzo de 2010.
(14) El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva facilita la aplicación de tal derecho en la práctica. Para ello, la presente Directiva tiene por objetivo garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a garantizar su derecho a un juicio equitativo.
(15) Los derechos que establece la presente Directiva deben aplicarse también, como medidas necesarias de acompañamiento, a la ejecución de una orden de detención europea (5), dentro de los límites fijados por la presente Directiva. Los Estados miembros de ejecución deben facilitar y sufragar los costes de interpretación y traducción para la persona reclamada que no entienda o no hable la lengua del procedimiento.
(16) En algunos Estados miembros una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal es competente para imponer sanciones cuando se trata de infracciones relativamente menores. Ese puede ser el caso, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico cometidas a gran escala, y que puedan ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico. En ese tipo de situaciones no sería razonable exigir a la autoridad competente que garantice todos los derechos protegidos por la presente Directiva. En caso de que
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT