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17.12.2010 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 334/17 |
DIRECTIVA 2010/75/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de noviembre de 2010
sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) | Debe introducirse una serie de cambios sustanciales en la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (4), la Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (5), la Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio (6), la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (7), la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (8), la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (9) y la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (10). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de estas Directivas. |
(2) | A fin de evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación derivada de las actividades industriales de conformidad con el principio de que «quien contamina paga» y el principio de prevención de la contaminación, es necesario establecer un marco general para el control de las principales actividades industriales, dando prioridad a la intervención en la fuente misma, asegurando una gestión prudente de los recursos naturales y teniendo en cuenta, siempre que sea necesario, la situación socioeconómica y las especificidades locales del lugar donde se desarrolle la actividad industrial. |
(3) | El tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación de un ámbito del medio ambiente a otro, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto. Por tanto, resulta apropiado facilitar un planteamiento integrado a la prevención y el control de las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, a la gestión de residuos, a la eficiencia energética y a la prevención de accidentes. Dicho tratamiento contribuirá también a establecer en la Unión la igualdad de condiciones mediante la armonización de los requisitos que deben cumplir las instalaciones industriales con respecto al comportamiento medioambiental. |
(4) | Procede también revisar la legislación sobre instalaciones industriales a fin de simplificar y esclarecer las disposiciones existentes, reducir cargas administrativas innecesarias y poner en práctica las conclusiones de las Comunicaciones de la Comisión de 21 de septiembre de 2005 acerca de la Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica, de 22 de septiembre de 2006 acerca de la Estrategia temática sobre la protección del suelo y de 21 de diciembre de 2005 acerca de la Estrategia temática sobre la prevención y reciclado de residuos, adoptadas a raíz de la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (11). Estas Comunicaciones establecen objetivos para la protección de la salud humana y del medio ambiente que no pueden alcanzarse sin nuevas reducciones de las emisiones derivadas de las actividades industriales. |
(5) | A fin de asegurar la prevención y el control integrados de la contaminación, las instalaciones solo deben funcionar si cuentan con el permiso correspondiente o, en el caso de ciertas instalaciones y actividades en las que se utilizan disolventes orgánicos, solo si cuentan con el permiso o están registradas. |
(6) | Corresponde a los Estados miembros determinar el método de asignación de responsabilidades a los titulares de instalaciones, a condición de que se respete la presente Directiva. Los Estados miembros podrán optar por conceder un permiso a un único titular responsable por instalación o por especificar las responsabilidades entre los titulares de las diferentes partes de una instalación. Cuando su ordenamiento jurídico vigente establezca un único titular responsable de cada instalación, un Estado miembro podrá decidir conservar este sistema. |
(7) | Con objeto de facilitar la concesión de permisos, los Estados miembros deben poder establecer requisitos para ciertas categorías de instalaciones mediante normas generales obligatorias. |
(8) | Es importante evitar accidentes e incidentes y limitar sus consecuencias. La responsabilidad relativa a las consecuencias medioambientales de los accidentes e incidentes es una materia que se regirá por el correspondiente Derecho nacional y, en su caso, de la Unión. |
(9) | A fin de evitar duplicar la reglamentación, el permiso de una instalación a la que se aplique la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (12), no debe incluir un valor límite de emisión para las emisiones directas de los gases de efecto invernadero especificados en el anexo I de dicha Directiva, excepto cuando sea necesario para asegurar que no se provoca contaminación significativa a escala local o cuando una instalación quede excluida de este régimen. |
(10) | De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva no impide a los Estados miembros mantener o introducir medidas protectoras más estrictas, por ejemplo requisitos de emisiones de gases de efecto invernadero, siempre que dichas medidas sean compatibles con los Tratados y que se informe a la Comisión. |
(11) | Los titulares presentarán solicitudes de permisos en las que se aporte la información necesaria para que las autoridades competentes establezcan las condiciones de los permisos. Asimismo, los titulares de las instalaciones, al presentar una solicitud de permiso, han de poder utilizar la información obtenida a partir de la aplicación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (13) y de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (14). |
(12) | El permiso incluirá todas las medidas necesarias para conseguir un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y para asegurar que la explotación de la instalación se efectúe de acuerdo con los principios generales aplicables a las obligaciones fundamentales del titular. El permiso también incluirá valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, o parámetros equivalentes o medidas técnicas, requisitos adecuados para la protección del suelo y las aguas subterráneas y requisitos para el control. Las condiciones del permiso se fijarán basándose en las mejores técnicas disponibles. |
(13) | A fin de determinar las mejores técnicas disponibles y limitar los desequilibrios en la Unión en cuanto al nivel de emisiones procedentes de las actividades industriales, se elaborarán, revisarán y, cuando proceda, se actualizarán los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (en lo sucesivo denominados «documentos de referencia MTD») mediante un intercambio de información con los interesados, así como los elementos esenciales (denominados en lo sucesivo «conclusiones sobre las MTD») de los documentos de referencia MTD adoptados a través del procedimiento de comité. A este respecto, la Comisión debe elaborar, a través del procedimiento de comité, guías sobre la recogida de datos, la elaboración de documentos de referencia MTD y el control de su calidad. Las conclusiones sobre las MTD deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso y pueden complementarse con otras fuentes. La Comisión debe tratar de actualizar los documentos de referencia MTD a más tardar a los ocho años de la publicación de la versión anterior. |
(14) | Para garantizar un intercambio de información eficaz y activo, que resulte en la presentación de documentos de referencia MTD de alta calidad, la Comisión creará un foro que funcione de manera transparente. Se establecerán disposiciones prácticas para el intercambio de información y la posibilidad de acceder a los documentos de referencia MTD, en concreto para velar por que los Estados miembros y los interesados faciliten datos de calidad y cantidad suficiente, conforme a |
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