Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date20 March 2014
Subject Mattercultura,Proprietà intellettuale, industriale e commerciale,cultura,Propiedad intelectual, industrial y comercial,culture,Propriété intellectuelle, industrielle et commerciale
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 084, 20 marzo 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 084, 20 de marzo de 2014,Journal officiel de l’Union européenne, L 084, 20 mars 2014
TEXTO consolidado: 32014L0026 — ES — 09.04.2014

2014L0026 — ES — 09.04.2014 — 000.004


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B DIRECTIVA 2014/26/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 084 de 20.3.2014, p. 72)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 014, 21.1.2015, p. 48 (2014/26/UE)
►C2 Rectificación,, DO L 305, 12.11.2016, p. 38 (2014/26/UE)




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DIRECTIVA 2014/26/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece los requisitos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva. Asimismo, establece requisitos relativos a la concesión, por las entidades de gestión colectiva, de licencias multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Los títulos I, II, IV y V, a excepción de los artículos 34, apartado 2, y 38, se aplicarán a todas las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión.

2. El título III y los artículos 34, apartado 2, y 38 serán aplicables a las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión que gestionen derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea sobre una base multiterritorial.

3. Las disposiciones pertinentes de la presente Directiva se aplicarán a las entidades que, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, sean propiedad de una entidad de gestión colectiva o estén controladas por esta, siempre que dichas entidades realicen una actividad que, si la ejerciera una entidad de gestión colectiva, estaría sujeta a las disposiciones de la presente Directiva.

4. El artículo 16, apartado 1, los artículos 18 y 20, el artículo 21, apartado 1, letras a), b), c), e), f) y g), y los artículos 36 a 42 se aplicarán a todos los operadores de gestión independientes establecidos en la Unión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «entidad de gestión colectiva» : toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que cumple al menos uno de los siguientes criterios:
i) ser propiedad o estar sometida al control de sus miembros, o
ii) carecer de ánimo de lucro;
b) «operador de gestión independiente» : toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que:
i) no sea propiedad ni esté sometida al control, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, de los titulares de derechos, y
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ii) tenga ánimo de lucro;
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c) «titular de derechos» : toda persona o entidad distinta de una entidad de gestión colectiva, que sea titular de derechos de autor o de derechos afines a los derechos de autor o que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos o por ley, esté legitimada para percibir una parte de los ingresos percibidos;
d) «miembro» : un titular de derechos o una entidad que represente a titulares de derechos, incluidas otras entidades de gestión colectiva y asociaciones de titulares de derechos, que cumpla los requisitos para ser miembro de la entidad de gestión colectiva y sea admitido por ella;
e) «estatutos» : la escritura o acta de constitución o los estatutos de una entidad de gestión colectiva;
f) «asamblea general de los miembros» : el órgano de la entidad de gestión colectiva en el que los miembros participan y ejercen su derecho de voto, independientemente de la forma jurídica de la organización;
g) «directivo» :
i) cuando la legislación nacional o los estatutos de la entidad de gestión colectiva prevean un sistema monista, todo miembro del consejo de administración,
ii) cuando la legislación nacional o el estatuto de la entidad de gestión colectiva prevean un sistema dual, todo miembro del consejo de administración o del consejo de supervisión;
h) «ingresos de derechos» : los importes recaudados por una entidad de gestión colectiva en nombre de los titulares de derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho a remuneración o de un derecho a compensación;
i) «descuentos de gestión» : el importe facturado, deducido o compensado por una entidad de gestión colectiva de los ingresos de derechos o de cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos para sufragar los gastos de gestión de los derechos de autor o derechos afines;
j) «acuerdo de representación» : todo acuerdo entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad de gestión colectiva encomienda a otra entidad de gestión colectiva la representación de los titulares respecto de los derechos sobre su repertorio, incluidos los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 29 y 30;
k) «usuario» : toda persona o entidad que lleve a cabo actos sujetos a la autorización de los titulares de derechos o a la obligación de remuneración de los titulares de derechos o de pago de una compensación a los titulares de derechos y que no actúe en calidad de consumidor;
l) «repertorio» : las obras cuyos derechos gestiona una entidad de gestión colectiva;
m) «licencia multiterritorial» : una licencia que cubre el territorio de varios Estados miembros;
n) «derechos en línea sobre obras musicales» : cualquiera de los derechos de un autor sobre una obra musical previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE que sea necesario para la prestación de un servicio de música en línea.



TÍTULO II

ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA



CAPÍTULO 1

Representación de titulares de derechos y condición de miembro, y organización de las entidades de gestión colectiva

Artículo 4

Principios generales

Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva actúen en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representan y por que no les impongan obligaciones que no sean objetivamente necesarias para la protección de sus derechos e intereses o para la gestión eficaz de sus derechos.

Artículo 5

Derechos de los titulares de derechos

1. Los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos gocen de los derechos establecidos en los apartados 2 a 8 y por que estos derechos se establezcan en los estatutos o en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva.

2. Los titulares de derechos tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su elección a gestionar los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, respecto de los territorios de su elección, independientemente de la nacionalidad o del Estado miembro de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de derechos. Salvo que la entidad de gestión colectiva tenga motivos objetivamente justificados para rechazar la gestión, estará obligada a gestionar esos derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, siempre que su gestión esté comprendida dentro de su ámbito de actividad.

3. Los titulares de derechos tendrán derecho a conceder licencias para el ejercicio no comercial de los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección.

4. Los titulares de derechos tendrán derecho a revocar la autorización para gestionar derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, concedida por ellos a una entidad de gestión colectiva, o a retirar de una entidad de gestión colectiva los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, según se determine de conformidad con el apartado 2, en los territorios de su elección, con un plazo de preaviso razonable no superior a seis meses. La entidad de gestión colectiva podrá decidir que la revocación o la retirada surta efecto únicamente al final del ejercicio.

5. En caso de que se adeuden importes a un titular de derechos por actos de explotación que tuvieron lugar antes de que surtiera efecto la revocación de la autorización o la retirada de derechos, o en virtud de una licencia concedida antes de que surtiera efecto la revocación o la retirada, el titular conservará los derechos que le confieren los artículos 12, 13, 18, 20, 28 y 33.

6. Las entidades de gestión colectiva no restringirán el ejercicio de los...

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