Directive 2014/28/EU of the European Parliament and of the Council of 26 February 2014 on the harmonisation of the laws of the Member States relating to the making available on the market and supervision of explosives for civil uses (recast) Text with EEA relevance

Published date29 March 2014
Subject MatterMercado interior - Principios
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 096, 29 de marzo de 2014
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29.3.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 96/1

DIRECTIVA 2014/28/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles (refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) Conviene aclarar en la presente Directiva que determinados artículos se identificaron, con arreglo a las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, como artículos pirotécnicos o municiones, por lo que quedan al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (5), que actualmente incluye una lista de artículos de estas características.
(3) El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (6), regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE.
(4) La Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (7), establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación. Por lo tanto, conviene adaptar la Directiva 93/15/CEE a dicha Decisión.
(5) La seguridad durante el almacenamiento está regulada por la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (8), que establece requisitos de seguridad para los establecimientos en los que estén presentes explosivos. La seguridad de los explosivos durante el transporte está regulada por convenios y acuerdos internacionales, entre los que se incluyen las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. Por tanto, estos aspectos no deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(6) Los artículos pirotécnicos deben regirse por medidas adecuadas para la protección de los usuarios finales y la seguridad del público en general. Los artículos pirotécnicos están regulados por la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (9). Por tanto, la presente Directiva no debe aplicarse a los artículos pirotécnicos.
(7) La presente Directiva debe incluir en su ámbito de aplicación las municiones, pero únicamente en lo que se refiere a las normas sobre control de las transferencias y las disposiciones vinculadas al mismo. Puesto que las municiones son objeto de transferencias en condiciones similares a las de las armas, conviene someter las transferencias de municiones a disposiciones análogas a las aplicables a las armas, como las establecidas en la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (10).
(8) La presente Directiva debe aplicarse a toda forma de suministro, incluida la venta a distancia.
(9) Por lo que se refiere a la definición de los explosivos contemplados en la presente Directiva, conviene remitirse a la definición de los mismos establecida en las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.
(10) Para garantizar la libre circulación de los explosivos es necesario armonizar las legislaciones relativas a la comercialización de explosivos.
(11) Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los explosivos con la presente Directiva, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de intereses públicos, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión.
(12) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan explosivos conformes con la presente Directiva. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente económico en la cadena de suministro y distribución.
(13) A fin de facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades de vigilancia del mercado y los usuarios finales, los Estados miembros han de alentar a los agentes económicos a incluir una dirección de Internet, además de la dirección postal.
(14) El fabricante, que dispone de conocimientos pormenorizados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.
(15) Es necesario garantizar que los explosivos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes hayan llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos explosivos. Deben, por lo tanto, establecerse disposiciones para que los importadores se aseguren de que los explosivos que introducen en el mercado cumplen la presente Directiva y de que no introducen en el mercado explosivos que no cumplan dichos requisitos o presenten un riesgo. Procede asimismo disponer que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado de los explosivos y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes.
(16) El distribuidor comercializa un explosivo después de que el fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su manipulación no afecte negativamente a su conformidad.
(17) Cualquier agente económico que introduzca un explosivo en el mercado con su propio nombre comercial o marca o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de la presente Directiva debe considerarse su fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan.
(18) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales, y estar dispuestos a participar activamente facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el explosivo de que se trate.
(19) La identificación única de los explosivos resulta esencial para poder llevar registros precisos y completos de los mismos en todas las fases de la cadena de suministro. Ello ha de permitir la identificación y trazabilidad del explosivo desde el lugar de producción y su introducción en el mercado hasta el usuario y uso finales, a fin de prevenir el uso inadecuado y el robo y de ayudar a las autoridades que velan por el cumplimiento de la ley a determinar el origen de los explosivos perdidos o robados. Un sistema de trazabilidad eficaz también facilita la labor de identificación del agente económico responsable del suministro de explosivos no conformes por parte de las autoridades de vigilancia del mercado. Al conservar la información requerida por la presente Directiva para la identificación de los agentes económicos, no ha de exigirse a los agentes económicos que actualicen dicha información respecto de otros agentes económicos que les hayan suministrado un explosivo o a quienes ellos hayan suministrado un explosivo.
(20) Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la comercialización deben limitarse a establecer los requisitos esenciales de seguridad para los explosivos con objeto de proteger la salud y la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. Para facilitar la evaluación de la conformidad con respecto a estos requisitos es necesario establecer una presunción de conformidad para a los explosivos que estén en conformidad con las normas
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