Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales

Published date27 May 2014
Subject MatterEmpleo,libre circulación de trabajadores
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 157, 27 de mayo de 2014
TEXTO consolidado: 32014L0066 — ES — 27.05.2014

2014L0066 — ES — 27.05.2014 — 000.002


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►B ▼C1 DIRECTIVA 2014/66/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales ▼B (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 144, 10.6.2015, p. 20 (2014/66/UE)
►C2 Rectificación,, DO L 154, 11.6.2016, p. 27 (Directiva 2014/66/UE)




▼B

▼C1

DIRECTIVA 2014/66/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece:

a) las condiciones de entrada y residencia por más de 90 días en el territorio de los Estados miembros y los derechos de nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias en el marco de un traslado intraempresarial;

b) las condiciones de entrada y residencia, y los derechos de nacionales de terceros países a que se refiere la letra a) en Estados miembros distintos del primer Estado miembro que les concede un permiso por traslado intraempresarial sobre la base de la presente Directiva.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que residan fuera del territorio de un Estado miembro en el momento de la solicitud y que soliciten la admisión o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, en el marco de un traslado intraempresarial en calidad de directivo, especialista o trabajador en formación.

2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países que:

a) soliciten residir en un Estado miembro como investigadores en el sentido de la Directiva 2005/71/CE para realizar un proyecto de investigación;

b) conforme a los acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros y terceros países, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión o estén empleados por una empresa establecida en dichos terceros países;

c) estén desplazados en el marco de la Directiva 96/71/CE;

d) lleven a cabo actividades como trabajadores por cuenta propia;

e) hayan sido destinados por servicios de empleo, agencias de trabajo temporal o cualquier otra empresa que se ocupe de proporcionar mano de obra para trabajar bajo la supervisión y dirección de otra empresa.

f) hayan sido admitidos como estudiantes a tiempo completo o que estén realizando como parte de sus estudios una formación práctica supervisada de corta duración.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de expedir permisos de residencia distintos de los de traslado intraempresarial regulados por la presente Directiva para cualquier empleo de nacionales de un tercer país que no entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «nacional de un tercer país» : cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE;
b) «traslado intraempresarial» : el desplazamiento temporal con fines de empleo o de formación de un nacional de un tercer país que, en el momento de la solicitud de un permiso de traslado intraempresarial, resida fuera del territorio del Estado miembro, desde una empresa establecida fuera del territorio de un Estado miembro y a la cual está vinculado por un contrato de trabajo, antes y durante el traslado, hacia una entidad perteneciente a la empresa o al mismo grupo de empresas establecidos en dicho Estado miembro y, en su caso, la movilidad entre entidades receptoras establecidas en uno o varios segundos Estados miembros;
c) «persona desplazada en un marco intraempresarial» : cualquier nacional de un tercer país que resida fuera del territorio de los Estados miembros, en el momento de la solicitud de permiso por traslado intraempresarial, y sea objeto de un traslado intraempresarial;
d) «entidad receptora» : la entidad a la que es trasladada la persona desplazada en un marco intraempresarial, independientemente de su forma jurídica, establecida en el territorio de un determinado Estado miembro de acuerdo con la legislación nacional;
e) «directivo» : una persona que ostente un puesto directivo, cuya función principal consista en la gestión de la entidad receptora y esté sujeta principalmente a la supervisión u orientación del consejo de administración o de los accionistas, o su equivalente; dicha función consistirá en dirigir la entidad receptora o un departamento o subdivisión de la misma; supervisar y controlar el trabajo de los demás supervisores, profesionales o gestores; estar facultado para recomendar la contratación o el despido u otras actuaciones relacionadas con el personal;
f) «especialista» : cualquier persona que trabaje dentro de un grupo de empresas y posea conocimientos especializados esenciales para los ámbitos de actividad, las técnicas o la gestión de la entidad receptora. Para valorar estos conocimientos, se tendrán en cuenta no solo los conocimientos propios de la entidad receptora, sino también nivel de competencias de la persona, especialmente la experiencia profesional adecuada para un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada;
g) «trabajador en formación» : una persona que posea una titulación universitaria y sea desplazada a una entidad receptora a efectos del desarrollo de su carrera o a fin de obtener una formación en técnicas o métodos relacionados con la actividad de la empresa y reciba remuneración durante el desplazamiento;
h) «miembros de la familia» : los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo ( 14 );
i) «permiso por traslado intraempresarial» : una autorización que lleve el acrónimo «ICT» («intra-corporate transferee», traslado intraempresarial) y confiera a su titular el derecho a residir y trabajar en el territorio del primer Estado miembro y, cuando sea aplicable, del segundo Estado miembro, en las condiciones que establece la presente Directiva;
j) «permiso de movilidad de larga duración» : una autorización en la que conste la expresión «mobile ICT» que confiera al titular de un permiso para personas desplazadas en un marco intraempresarial el derecho a residir y trabajar en el territorio del segundo Estado miembro en las condiciones que establece la presente Directiva;
k) «procedimiento único de solicitud» : el procedimiento que conduce, sobre la base de una única solicitud presentada por un nacional de un tercer país con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre dicha solicitud;
l) «grupo de empresas» : dos o más empresas reconocidas como vinculadas en las siguientes formas con arreglo al Derecho nacional: cuando una de ellas, en relación con otra, directa o indirectamente ostenta una mayoría de capital suscrito de esa empresa, o controla una mayoría de los votos asociados a las acciones de esa empresa, o puede nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de gestión o de supervisión de esa empresa; o la empresa matriz gestione ambas empresas de forma conjunta;
m) «primer Estado miembro» : el Estado miembro que expide en primer lugar a un nacional de un tercer país un permiso por traslado intraempresarial;
n) «segundo Estado miembro» : todo Estado miembro, distinto del primer Estado miembro, en el que una persona desplazada en un marco intraempresarial tenga previsto ejercer o ejerza el derecho de movilidad con arreglo a la presente Directiva;
o) «profesión regulada» : una profesión regulada con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables:

a) del Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra;

b) de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables para los nacionales de terceros países a los cuales es aplicable en relación con el artículo 3, letra h), y los artículos 15, 18 y 19.



CAPÍTULO II

CONDICIONES DE ADMISIÓN

Artículo 5

Criterios de admisión

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, cualquier nacional de un tercer país que solicite la admisión en virtud de la presente Directiva o la entidad receptora deberá:

a) acreditar que la entidad receptora y la empresa establecida en un tercer país pertenecen a la misma empresa o grupo de empresas;

b) acreditar un empleo dentro de una misma empresa o...

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