Directive (EU) 2016/343 of the European Parliament and of the Council of 9 March 2016 on the strengthening of certain aspects of the presumption of innocence and of the right to be present at the trial in criminal proceedings

Published date11 March 2016
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 65, 11 de marzo de 2016,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 65, 11 marzo 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 65, 11 mars 2016
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11.3.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 65/1

DIRECTIVA (UE) 2016/343 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2016

por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo, «el Pacto») y el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagran la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.
(2) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular su punto 33, un mejor reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales. El principio de reconocimiento mutuo debe convertirse, por lo tanto, en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión.
(3) Con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la cooperación judicial en materia penal en la Unión debe basarse en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones judiciales.
(4) La aplicación de dicho principio parte de la premisa de que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del principio de reconocimiento mutuo depende de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación de dicho principio.
(5) Aunque los Estados miembros son parte del CEDH y del Pacto, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esta circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas de justicia penal de los demás Estados miembros.
(6) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos y acusados en los procesos penales (3) (en lo sucesivo, «el plan de trabajo»). Desde una perspectiva gradual, el plan de trabajo insta a adoptar medidas que promuevan los siguientes derechos: traducción e interpretación (medida A); información sobre los derechos y los cargos (medida B); asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C); comunicación con familiares, empleadores y autoridades consulares (medida D); y salvaguardias especiales para acusados o sospechosos que sean vulnerables (medida E).
(7) El 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (4) (punto 2.4). El Consejo Europeo destacó que el plan de trabajo no era exhaustivo y pidió a la Comisión que examinara nuevos aspectos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados, y que estudiara la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, a fin de fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.
(8) Sobre la base del plan de trabajo se han adoptado hasta la fecha tres medidas sobre los derechos procesales en el proceso penal, a saber, las Directivas 2010/64/UE (5), 2012/13/UE (6) y 2013/48/UE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(9) La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.
(10) Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos y acusados, la presente Directiva tiene la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Dichas normas mínimas comunes pueden suprimir también los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de los Estados miembros.
(11) La presente Directiva únicamente debe aplicarse al proceso penal tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia»), sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva no debe aplicarse ni a los procedimientos civiles ni a los administrativos, en particular a aquellos procedimientos administrativos que puedan dar lugar a sanciones, como los procedimientos en materia de competencia, comercio, servicios financieros, infracciones de tráfico, tributos o recargos tributarios, ni a las investigaciones que las autoridades administrativas efectúen en relación con tales procedimientos.
(12) La presente Directiva debe aplicarse a las personas físicas sospechosas o acusadas en un proceso penal. Debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechoso o acusado ha cometido la infracción penal. El ámbito de aplicación de la presente Directiva no debe incluir las acciones ni los recursos judiciales que solo puedan ejercitarse o interponerse una vez que la resolución de que se trate sea firme, incluidos los recursos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(13) La presente Directiva reconoce diferentes necesidades y grados de protección con respecto a determinados aspectos de la presunción de inocencia de las personas físicas y jurídicas. Por lo que respecta a las personas físicas, dicha protección se refleja en jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No obstante, el Tribunal de Justicia ha reconocido que los derechos que dimanan de la presunción de inocencia no amparan a las personas jurídicas en idéntica medida que a las personas físicas.
(14) En el estado actual de desarrollo del Derecho nacional y de la jurisprudencia tanto nacional como de la Unión, resulta prematuro legislar a escala de la Unión en materia de presunción de inocencia de las personas jurídicas. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a las personas jurídicas. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación de la presunción de inocencia a las personas jurídicas, tal como se establece, en particular, en el CEDH y la interpretan el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia.
(15) La presunción de inocencia de las personas jurídicas debe ampararse en las garantías legales y jurisprudencia existentes, cuya evolución determinará la necesidad de una intervención de la Unión.
(16) Se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, como por ejemplo el escrito de acusación, y sin perjuicio de las resoluciones judiciales como resultado de las cuales adquiere eficacia una condena suspendida, siempre y cuando se respete el derecho de defensa. Se entiende, asimismo, sin perjuicio de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en sospechas o pruebas de cargo, como las resoluciones relativas a la prisión preventiva, siempre y cuando no se refieran al sospechoso o acusado como culpable. Antes de adoptar una resolución preliminar de carácter procesal, la autoridad competente debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resolución de que se trate, y la resolución podría contener una referencia a dichas pruebas.
(17) Por «declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas» debe entenderse cualquier declaración que se refiera a una infracción penal y que emane de una autoridad que participa en el proceso penal relativo a esa infracción penal, como por ejemplo las autoridades judiciales, la policía y otras autoridades con funciones policiales u otra
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