Directive (EU) 2016/800 of the European Parliament and of the Council of 11 May 2016 on procedural safeguards for children who are suspects or accused persons in criminal proceedings

Published date21 May 2016
Subject Matterdiritti dell'uomo,giustizia e affari interni,droits de l'homme,justice et affaires intérieures,derechos humanos,justicia y asuntos de interior
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 132, 21 maggio 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 132, 21 mai 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 132, 21 de mayo de 2016
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21.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 132/1

DIRECTIVA (UE) 2016/800 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La presente Directiva tiene por objeto establecer garantías procesales para que los menores, es decir, las personas de menos de 18 años, sospechosos o acusados en procesos penales puedan comprender y seguir dichos procesos, a fin de permitirles ejercer su derecho a un juicio justo, prevenir su reincidencia y fomentar su inserción social.
(2) Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los menores sospechosos o acusados, la presente Directiva tiene la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Dichas normas mínimas comunes deben suprimir también los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de los Estados miembros.
(3) Aunque los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esa circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.
(4) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (3) (en lo sucesivo, «plan de trabajo»). Desde una perspectiva gradual, el plan de trabajo insta a adoptar medidas relativas a los siguientes derechos: traducción e interpretación (medida A); información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B); asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C); comunicación con los familiares, el empleador y las autoridades consulares (medida D); y salvaguardias especiales para acusados o sospechosos que sean vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es solamente indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan de trabajo está concebido para funcionar como un todo; solo cuando se ejecuten todos sus componentes se percibirán plenamente sus beneficios.
(5) El 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al Programa de Estocolmo: Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (4) (punto 2.4). El Consejo Europeo destacó que el plan de trabajo no era exhaustivo y pidió a la Comisión que examinara nuevos aspectos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados, y que estudiara la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, a fin de fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.
(6) Sobre la base del plan de trabajo se han adoptado hasta la fecha cuatro medidas sobre los derechos procesales en el proceso penal, a saber, las Directivas 2010/64/UE (5), 2012/13/UE (6), 2013/48/UE (7) y (UE) 2016/343 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(7) La presente Directiva promueve los derechos del menor, teniendo en cuenta las directrices del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores.
(8) Cuando un menor sea sospechoso o acusado en un proceso penal o esté sujeto a un procedimiento relativo a una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (9) (en lo sucesivo, «persona buscada»), los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor constituya siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
(9) Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben recibir una atención especial para preservar su potencial de desarrollo y reinserción social.
(10) La presente Directiva debe aplicarse a los menores, sospechosos o acusados en un proceso penal, así como a los menores que sean personas buscadas. Con respecto a los menores que sean personas buscadas, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben aplicarse desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.
(11) La presente Directiva, o ciertas disposiciones de ella, también deben aplicarse a los sospechosos o acusados en procesos penales y a las personas buscadas que fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y cuando la aplicación de la presente Directiva resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, entre ellas la madurez y la vulnerabilidad de la persona de que se trate.
(12) Respecto al supuesto de que, en el momento de convertirse en sospechosa o acusada en un proceso penal, una persona haya alcanzado los 18 años de edad, pero la infracción penal se haya cometido cuando la persona era menor, se insta a los Estados miembros a aplicar las garantías procesales previstas por la presente Directiva hasta que la persona cumpla la edad de 21 años, al menos en lo que respecta a las infracciones penales cometidas por el mismo sospechoso o acusado y que se investiguen y juzguen conjuntamente por estar inextricablemente ligadas a infracciones penales por las que se hubiese iniciado un proceso penal contra dicha persona antes de que cumpliera la edad de 18 años.
(13) Los Estados miembros deben determinar la edad de los menores a partir de las declaraciones de los propios menores, la comprobación del estado civil, investigaciones documentales, otras pruebas y, si no se dispone de tales pruebas o no resultan concluyentes, un reconocimiento médico. El reconocimiento médico debe realizarse únicamente como último recurso, respetando estrictamente los derechos del menor así como su integridad física y dignidad humana. En caso de que persistan dudas sobre la edad de la persona, debe presumirse, a efectos de la presente Directiva, que es menor.
(14) La presente Directiva no debe aplicarse a algunas infracciones leves. No obstante, debe aplicarse cuando el menor sospechoso o acusado sea privado de libertad.
(15) En algunos Estados miembros una autoridad distinta de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal puede estar facultada para imponer sanciones distintas de la privación de libertad en caso de infracciones relativamente leves. Así puede suceder, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico que se cometan en gran número y de las que puede quedar constancia mediante un control de tráfico. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que reconoce la presente Directiva. Por lo tanto, en los casos en que la normativa de un Estado miembro contemple que esas autoridades puedan imponer sanciones por infracciones leves, y exista el derecho de recurso o la posibilidad de que el asunto se remita de otro modo a un órgano jurisdiccional competente en materia penal, la presente Directiva debe aplicarse únicamente al proceso incoado ante un órgano jurisdiccional a raíz de dicho recurso o remisión.
(16) En algunos Estados miembros se consideran infracciones penales ciertas infracciones leves, en particular las infracciones de tráfico leves, las infracciones leves de las ordenanzas municipales generales y las infracciones leves del orden público. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que reconoce la presente Directiva. Así pues, en los casos en que, con arreglo a la normativa de un Estado miembro, no puedan imponerse sanciones que conlleven privación de libertad para infracciones leves, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos incoados ante órganos jurisdiccionales competentes en materia penal.
(17) La presente Directiva debe aplicarse únicamente a los procesos penales. No debe aplicarse a otros tipos de procedimientos, en particular a aquellos que estén concebidos específicamente para menores y puedan dar lugar a medidas protectoras, correccionales o educativas.
(18) La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas 2012/13/UE y 2013/48/UE. La presente Directiva establece nuevas garantías complementarias en lo relativo a la información que debe facilitarse al menor y al titular de la patria potestad a fin de tener en cuenta las necesidades y vulnerabilidades específicas de los menores.
(19) Los menores deben recibir información sobre los aspectos generales del desarrollo del proceso. Con este fin se les debe facilitar, en particular, una breve explicación de las posteriores fases procesales, en la medida en que sea posible en interés del proceso penal, y sobre la función de las autoridades que intervienen. La información
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