Directive (EU) 2016/802 of the European Parliament and of the Council of 11 May 2016 relating to a reduction in the sulphur content of certain liquid fuels

Published date21 May 2016
Subject Mattercombustible - carbón en sentido amplio,medio ambiente,combustibili,ambiente,combustibles - charbon au sens large,environnement
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 132, 21 de mayo de 2016,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 132, 21 maggio 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 132, 21 mai 2016
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21.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 132/58

DIRECTIVA (UE) 2016/802 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 1999/32/CE del Consejo (3) ha sido modificada en varias ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Uno de los objetivos de la política medioambiental de la Unión, definida en los programas de medio ambiente y, en particular, en el Sexto Programa de Medio Ambiente adoptado por la Decisión n.o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y el Séptimo Programa de Medio Ambiente adoptado por la Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) es alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no den lugar a impactos negativos significativos ni a riesgos para la salud humana ni para el medio ambiente.
(3) El artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión.
(4) La presente Directiva fija el contenido máximo autorizado de azufre del fuelóleo pesado, del gasóleo, del gasóleo para uso marítimo y del combustible diésel para uso marítimo utilizados en la Unión.
(5) Las emisiones procedentes de los buques debido a la combustión de combustibles para uso marítimo con un alto contenido de azufre contribuyen a la contaminación del aire en forma de dióxido de azufre y partículas, lo que perjudica a la salud humana y al medio ambiente y participa en los depósitos ácidos. Sin las medidas establecidas en la presente Directiva, las emisiones procedentes de los buques serían, rápidamente, superiores a las emisiones de todas las fuentes terrestres.
(6) La acidificación y el dióxido de azufre atmosférico dañan los ecosistemas sensibles, reducen la diversidad biológica y el valor recreativo y tienen efectos negativos en la producción agrícola y el crecimiento de los bosques. La lluvia ácida en los medios urbanos puede deteriorar considerablemente los edificios y el patrimonio arquitectónico. La contaminación por dióxido de azufre puede afectar también significativamente a la salud humana, en particular la de aquellos sectores de la población que padecen enfermedades respiratorias.
(7) La acidificación es un fenómeno transfronterizo que exige, además de soluciones nacionales o locales, soluciones de la Unión.
(8) Las emisiones de dióxido de azufre contribuyen a la formación de partículas en la atmósfera.
(9) La contaminación del aire causada por los buques atracados en puerto es una grave causa de preocupación para muchas ciudades portuarias, en lo que respecta a sus esfuerzos por respetar los límites de calidad del aire establecidos por la Unión.
(10) Los Estados miembros deben fomentar el uso de la red eléctrica en tierra toda vez que, hoy en día, la alimentación de electricidad de los buques se hace generalmente con ayuda de motores auxiliares.
(11) La Unión y los Estados miembros como tales son Partes Contratantes del Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), de 13 de noviembre de 1979, sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia. El segundo Protocolo de la CEPE sobre contaminación transfronteriza por dióxido de azufre establece que las Partes Contratantes deben reducir sus emisiones de dióxido de azufre como mínimo en el 30 % especificado en el primer Protocolo, y el segundo Protocolo de la CEPE se basa en la premisa de que las cargas y los niveles críticos continuarán superándose en algunas zonas sensibles. Aún serán necesarias nuevas medidas destinadas a reducir las emisiones de dióxido de azufre. Las Partes Contratantes deben, por tanto, reducir aún más sus emisiones de dióxido de azufre.
(12) Desde hace décadas, se reconoce que el azufre naturalmente presente en pequeñas cantidades en el petróleo y el carbón es la fuente más importante de emisiones de dióxido de azufre y que estas son una de las causas principales de la lluvia ácida y de la contaminación atmosférica que afectan a numerosas zonas urbanas e industriales.
(13) Algunos estudios han demostrado que los beneficios derivados de reducir las emisiones de azufre mediante reducciones del contenido de azufre de los combustibles serán, con frecuencia, considerablemente superiores a los costes estimados para la industria en la presente Directiva. Existe y está bien implantada la tecnología para reducir el nivel de azufre de los combustibles líquidos.
(14) Conforme al artículo 193 del TFUE, la presente Directiva no debe ser un obstáculo para el mantenimiento o la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección para fomentar una rápida aplicación en relación con el contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo, por ejemplo utilizando métodos de reducción de emisiones fuera de las zonas de control de las emisiones de SOx. Dichas medidas deben ser compatibles con los Tratados y han de notificarse a la Comisión.
(15) Antes de adoptar medidas de mayor protección, el Estado miembro debe notificar los proyectos de medidas a la Comisión con arreglo a la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(16) El TFUE exige tener en consideración las características especiales de las regiones ultraperiféricas de la Unión, a saber, los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias.
(17) En relación con el límite establecido para el contenido de azufre del fuelóleo pesado, es conveniente prever excepciones para aquellos Estados miembros y regiones en los que las condiciones medioambientales lo permitan.
(18) En relación con el límite establecido para el contenido de azufre del fuelóleo pesado, es conveniente asimismo prever excepciones para su uso en instalaciones de combustión que cumplan los valores límite de emisiones establecidos en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o en el anexo V de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
(19) En el caso de las instalaciones de combustión de las refinerías excluidas del ámbito del artículo 3, apartado 2, letra d), o del artículo 3, apartado 3, letra c), de la presente Directiva, la media de emisiones de dióxido de azufre en instalaciones de este tipo no debe superar los límites fijados en la Directiva 2001/80/CE, o en el anexo V de la Directiva 2010/75/UE, o en cualquier revisión futura de dichas Directivas. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener presente que la sustitución por combustibles distintos de los referidos en el artículo 2 no debe producir un aumento de las emisiones de contaminantes que contribuyan a la acidificación.
(20) En 2008, la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó una Resolución para modificar el anexo VI del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 («Convenio MARPOL»), que incluye reglas para la prevención de la contaminación atmosférica por los buques. El anexo VI revisado del Convenio MARPOL entró en vigor el 1 de julio de 2010.
(21) El anexo VI revisado del Convenio MARPOL introduce, en particular, límites de azufre más estrictos para los combustibles de uso marítimo en las zonas de control de las emisiones de SOx (1,00 % a partir del 1 de julio de 2010 y 0,10 % a partir del 1 de enero de 2015), así como en las zonas marítimas fuera de las zonas de control de las emisiones de SOx (3,50 % a partir del 1 de enero de 2012 y, en principio, 0,50 % a partir del 1 de enero de 2020). La mayoría de los Estados miembros están obligados, de acuerdo con sus compromisos internacionales, a exigir que los buques utilicen combustibles con un contenido máximo de azufre del 1,00 % en las zonas de control de las emisiones de SOx desde el 1 de julio de 2010. Para garantizar la coherencia con el Derecho internacional y asegurar la correcta ejecución en la Unión de las nuevas normas sobre el azufre establecidas a nivel internacional, la presente Directiva debe alinearse con el anexo VI revisado del Convenio MARPOL. Para garantizar una calidad mínima del combustible utilizado por los buques a efectos del cumplimiento de las normas bien mediante los combustibles o bien mediante la tecnología, no debe permitirse la utilización en la Unión de combustibles para uso marítimo cuyo contenido de azufre supere la norma general del 3,50 % en masa, excepto los suministrados a buques que utilicen métodos de reducción de emisiones que operen con sistemas cerrados.
(22) Es posible modificar el anexo VI del Convenio MARPOL sobre las zonas de control de las emisiones de SOx de conformidad con los procedimientos de la OMI. En caso de que en el anexo VI del Convenio MARPOL se introduzcan nuevos cambios, incluidas
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