Directive (EU) 2018/1673 of the European Parliament and of the Council of 23 October 2018 on combating money laundering by criminal law

Published date12 November 2018
Subject Mattercooperazione giudiziaria in materia penale,spazio di libertà, sicurezza e giustizia,cooperación judicial en materia penal,espacio de libertad, seguridad y justicia,coopération judiciaire en matière pénale,espace de liberté, de sécurité et de justice
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 284, 12 novembre 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 284, 12 de noviembre de 2018,Journal officiel de l’Union européenne, L 284, 12 novembre 2018
L_2018284ES.01002201.xml
12.11.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 284/22

DIRECTIVA (UE) 2018/1673 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2018

relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El blanqueo de capitales, así como la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada relacionadas con el mismo siguen siendo problemas importantes a escala de la Unión, por lo que perjudican la integridad, estabilidad y reputación del sector financiero y constituyen una amenaza para el mercado interior y la seguridad interior de la Unión. Para afrontar estos problemas y completar y reforzar también la aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el propósito de la presente Directiva es luchar contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal, permitiendo una cooperación transfronteriza más eficaz y rápida entre las autoridades competentes.
(2) Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso en el de la Unión, sin tener en cuenta la coordinación ni la cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Las medidas adoptadas por la Unión para luchar contra el blanqueo de capitales deben, por tanto, ser compatibles con las que se emprendan en los foros internacionales y deben ser, como mínimo, igual de rigurosas.
(3) En su actuación, la Unión debe seguir teniendo especialmente en cuenta las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y los instrumentos de otras organizaciones y organismos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los actos jurídicos de la Unión en la materia deben adaptarse, cuando proceda, a las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación, adoptadas por el GAFI en febrero de 2012 (en lo sucesivo, «Recomendaciones revisadas del GAFI»). En su calidad de signataria del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, la Unión debe incorporar los requisitos de dicho Convenio a su ordenamiento jurídico.
(4) La Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo (3) establece requisitos en lo relativo a la tipificación de los delitos de blanqueo de capitales. No obstante, dicha Decisión marco no es suficientemente exhaustiva y la actual tipificación del blanqueo de capitales carece de la suficiente coherencia para luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales en toda la Unión y da lugar a la existencia de lagunas en materia de ejecución y obstáculos en la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros.
(5) La definición de las actividades delictivas que constituyen los delitos antecedentes a efectos del blanqueo de capitales debe ser suficientemente uniforme en todos los Estados miembros. Los Estados miembros deben garantizar que todos los delitos castigados con una pena de prisión conforme a lo establecido en la presente Directiva sean considerados delitos antecedentes al blanqueo de capitales. Además, los Estados miembros deben incluir, si no lo estuvieran ya por razón del umbral de pena que lleven aparejada, un catálogo de delitos dentro de cada una de las categorías de delitos enumeradas en la presente Directiva. En ese caso, los Estados miembros deben poder decidir la forma de delimitar el conjunto de delitos dentro de cada categoría. Cuando una categoría de delitos, como el terrorismo o los delitos contra el medio ambiente, incluye delitos previstos en actos jurídicos de la Unión, la presente Directiva debe remitir a dichos actos jurídicos. Los Estados miembros deben, no obstante, considerar cualquier delito establecido en estos actos jurídicos de la Unión como constituyente de un delito antecedente al de blanqueo de capitales. Cualquier tipo de participación punible en la comisión de un delito antecedente, tipificado de conformidad con el Derecho nacional, debe considerarse también como actividad delictiva a efectos de la presente Directiva. En los casos en que el Derecho de la Unión permita a los Estados miembros establecer sanciones distintas de las sanciones penales, la presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a clasificar los delitos en tales supuestos como delito antecedente a efectos de la presente Directiva.
(6) El uso de monedas virtuales presenta nuevos riesgos y desafíos desde la perspectiva de la lucha contra el blanqueo de capitales. Los Estados miembros deben velar por que esos riesgos se aborden adecuadamente.
(7) Debido al impacto que los delitos de blanqueo de capitales cometidos por quienes ostenten un cargo público producen en la esfera pública y la integridad de las instituciones públicas, los Estados miembros deben poder considerar la posibilidad de prever sanciones más severas para los titulares de cargos públicos según sus respectivos marcos nacionales y de conformidad con sus tradiciones jurídicas.
(8) Los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos deben estar incluidos en la definición de «actividad delictiva», de acuerdo con las Recomendaciones revisadas del GAFI. Dado que, en cada Estado miembro, diferentes delitos fiscales pueden constituir una actividad delictiva castigada con las sanciones a que se refiere la presente Directiva, las definiciones de los delitos fiscales podrían diferir en el Derecho nacional. No obstante, el objetivo de la presente Directiva no es armonizar las definiciones de los delitos fiscales en el Derecho nacional.
(9) En los procesos penales sobre blanqueo de capitales, los Estados miembros deben prestarse mutuamente asistencia de la forma más amplia posible y garantizar que la información se intercambie de manera eficaz y en el momento oportuno con arreglo al Derecho nacional y al marco jurídico de la Unión vigente. Las diferencias entre las definiciones de los delitos antecedentes en los Derechos nacionales no deben obstaculizar la cooperación internacional en procesos penales relativos al blanqueo de capitales. La cooperación con terceros países debe intensificarse, en particular alentando y apoyando el establecimiento de medidas efectivas y de mecanismos para luchar contra el blanqueo de capitales y velando por una mejor cooperación internacional en este ámbito.
(10) La presente Directiva no se aplica al blanqueo de capitales en relación con bienes provenientes de los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión, el cual está sujeto a normas específicas establecidas en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros de transponer la presente Directiva y la Directiva (UE) 2017/1371 por medio de un marco global único a escala nacional. De conformidad con el artículo 325, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben adoptar, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.
(11) Los Estados miembros deben garantizar que determinados tipos de actividades de blanqueo de capitales también sean punibles cuando las cometa el autor de la actividad delictiva que haya generado los bienes («autoblanqueo»). En tales casos, cuando la actividad de blanqueo de capitales no consista simplemente en la mera posesión o utilización de bienes, sino que también implique la transferencia, la conversión, la ocultación o el encubrimiento de bienes y dé lugar a daños adicionales a los ya causados por la actividad delictiva, por ejemplo, poniendo en circulación los bienes provenientes de la actividad delictiva y, con ello, ocultando su origen ilícito, dicha actividad de blanqueo de capitales debe ser punible.
(12) A fin de garantizar la eficacia de las medidas penales contra el blanqueo de capitales, debe resultar posible la condena por blanqueo sin que sea necesario determinar con precisión qué actividad delictiva generó los bienes, ni exigir una condena previa o simultánea por dicha actividad delictiva, siempre que se tengan en cuenta todas las circunstancias y pruebas pertinentes. Los Estados miembros deben poder, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos nacionales, velar por ello mediante otros medios distintos de los legislativos. Asimismo, resulta oportuno que la investigación y el enjuiciamiento del blanqueo de capitales no se vean obstaculizados por el hecho de que la actividad delictiva se haya cometido en otro Estado miembro o en un tercer país, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Directiva.
(13) La finalidad de la presente Directiva es tipificar como delito el blanqueo de capitales cuando se haya cometido intencionadamente y a sabiendas de que los bienes provenían de una actividad delictiva. En este contexto, la presente Directiva no debe distinguir entre situaciones en las que los bienes hayan sido obtenidos directamente de una actividad delictiva y situaciones en que hayan sido obtenidos indirectamente de una actividad delictiva, en consonancia con la definición amplia del concepto de «producto», tal como se establece en la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). En cada
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT