Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Published date14 January 2019
Subject MatterMercato interno - Principi,concorrenza,Mercado interior - Principios,competencia,Marché intérieur - Principes,concurrence
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 11, 14 gennaio 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 11, 14 de enero de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 11, 14 janvier 2019
L_2019011ES.01000301.xml
14.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 11/3

DIRECTIVA (UE) 2019/1 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2018

encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 103 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) son disposiciones de orden público y deben aplicarse eficazmente en toda la Unión para garantizar que no se falsee la competencia en el mercado interior. Es necesaria la aplicación efectiva de los artículos 101 y 102 del TFUE para garantizar mercados competitivos más abiertos y justos en la Unión, en los que las empresas compitan sobre la base de sus méritos, sin levantar barreras a la entrada en el mercado, permitiéndoles generar riqueza y crear puestos de trabajo. Dicha aplicación protege a los consumidores y a las empresas activas en el mercado interior de las prácticas comerciales que mantienen los precios de bienes y servicios a niveles artificialmente elevados y aumenta sus posibilidades de elección de bienes y servicios innovadores.
(2) La aplicación pública de los artículos 101 y 102 del TFUE la llevan a cabo las autoridades nacionales de competencia (ANC) de los Estados miembros, paralelamente a la Comisión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (3). Las ANC y la Comisión forman conjuntamente una red de autoridades públicas que aplican las normas de competencia de la Unión en estrecha cooperación (en lo sucesivo, «red europea de competencia»).
(3) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 obliga a las ANC y a los tribunales nacionales a aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas, prácticas concertadas o abusos de posición dominante que puedan afectar al comercio entre Estados miembros. En la práctica, la mayoría de las ANC aplican el Derecho nacional de competencia en paralelo a los artículos 101 y 102 del TFUE. Por lo tanto, la presente Directiva, cuyo objetivo es velar por que las ANC dispongan de las garantías de independencia, los recursos y las facultades de aplicación e imposición de multas necesarios para poder aplicar eficazmente los artículos 101 y 102 del TFUE, tendrá un impacto inevitable en el Derecho nacional de competencia cuando se aplique en paralelo por parte de las ANC. Además, la aplicación por las ANC del Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros no debe dar lugar a un resultado diferente del alcanzado por las ANC con arreglo al Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003. Por lo tanto, en tales casos de aplicación paralela del Derecho nacional de la competencia y del Derecho de la Unión, es esencial que las ANC tengan las mismas garantías de independencia, los recursos y las facultades de aplicación e imposición de multas necesarios para garantizar que no se llegue a un resultado diferente.
(4) Además, otorgar a las ANC la facultad de obtener toda la información relativa a la empresa objeto de la investigación, incluso en forma digital, independientemente del soporte en que se almacene, afectaría también al ámbito de aplicación de las facultades de las ANC cuando, en las fases iniciales de sus procedimientos, adopten las oportunas medidas de investigación, sobre la base de la legislación nacional de competencia, aplicada en paralelo a los artículos 101 y 102 del TFUE. Dotar a las ANC de facultades de inspección con un alcance diferente dependiendo de si, en última instancia, solo aplicarán la legislación nacional de competencia o también los artículos 101 y 102 del TFUE en paralelo, afectaría a la eficacia de la aplicación del Derecho de la competencia en el mercado interior. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la Directiva debe abarcar tanto la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE de manera independiente como la aplicación en paralelo del Derecho nacional de la competencia al mismo asunto. Por lo que se refiere a la protección de las declaraciones de clemencia y las solicitudes de transacción, la presente Directiva debe también cubrir la aplicación del Derecho nacional de la competencia aplicado de manera independiente.
(5) El Derecho nacional impide a muchas ANC tener las garantías de independencia, los recursos y las facultades de aplicación e imposición de multas que les son necesarios para poder hacer cumplir las normas de competencia de la Unión de manera eficaz. Esto socava su capacidad para aplicar de manera efectiva los artículos 101 y 102 del TFUE y para aplicar el Derecho nacional de la competencia en paralelo a los artículos 101 y 102 del TFUE. Por ejemplo, según el Derecho nacional, muchas ANC no disponen de instrumentos eficaces para constatar la existencia de infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE o imponer multas a las empresas que infrinjan las normas de la competencia o no tienen ni los recursos financieros y humanos ni la autonomía operativa adecuados para aplicar de manera eficaz los artículos 101 y 102 del TFUE. Esta circunstancia puede impedir a las ANC adoptar ningún tipo de medidas o provocar que limiten su aplicación de la normativa. La falta de garantías de independencia, recursos y las facultades de aplicación e imposición de multas de muchas ANC para aplicar de manera efectiva los artículos 101 y 102 del TFUE significa que las empresas que participan en prácticas contrarias a la competencia pueden encontrarse ante situaciones muy distintas en un procedimiento, dependiendo del Estado miembro en el que estén presentes. Tal vez no se les apliquen las normas previstas en los artículos 101 o 102 del TFUE o no se les apliquen con eficacia. Por ejemplo, en algunos Estados miembros, las empresas pueden eludir su obligación de pagar una multa simplemente mediante una reestructuración.
(6) La aplicación desigual de los artículos 101 o 102 del TFUE, ya sea de manera independiente o en paralelo con el Derecho nacional de la competencia, se traduce en la pérdida de oportunidades para eliminar las barreras a la entrada al mercado y crear mercados competitivos más abiertos y justos en todo el territorio de la Unión en los que las empresas compitan sobre la base de sus méritos. Las empresas y los consumidores sufren especialmente en aquellos Estados miembros en los que las ANC están peor equipadas para aplicar las normas con eficacia. Las empresas no pueden competir sobre la base de sus méritos si existen refugios seguros para las prácticas contrarias a la competencia, por ejemplo, porque no pueden recabarse pruebas de dichas prácticas o porque las empresas pueden eludir su obligación de pagar una multa. Esto, por tanto, disuade a las empresas de entrar en dichos mercados, de ejercer sus derechos de establecimiento y de ofrecer bienes y servicios en esos países. Los consumidores de Estados miembros en los que la aplicación de las normas es menor no se benefician de las ventajas de la aplicación efectiva de la competencia. Así pues, la aplicación desigual de los artículos 101 y 102 del TFUE, ya sea de manera independiente o en paralelo con el Derecho nacional de la competencia, a escala de la Unión falsea la competencia en el mercado interior y va en detrimento de su correcto funcionamiento.
(7) Las lagunas y limitaciones de los instrumentos y garantías de las ANC socavan el sistema de competencias paralelas para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, pensado para funcionar como un todo coherente, sobre la base de una estrecha cooperación dentro de la red europea de competencia. Este sistema depende de que las autoridades puedan confiar unas en otras para que las unas realicen pesquisas en nombre de las otras a fin de fomentar la cooperación y la asistencia mutua entre los Estados miembros. Pero este sistema no funciona bien cuando sigue habiendo ANC que carecen de instrumentos de investigación adecuados. En otros aspectos clave, las ANC no pueden prestarse asistencia mutua. Por ejemplo, en la mayoría de los Estados miembros, las empresas que operan a escala transfronteriza pueden eludir el pago de multas simplemente por no tener presencia jurídica en algunos de los territorios de los Estados miembros en los que operan. Esto reduce los incentivos para cumplir lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE. La aplicación ineficaz que resulta de ello falsea la competencia para las empresas que respetan la ley y mina la confianza de los consumidores en el mercado interior, en particular en el entorno digital.
(8) Para garantizar un verdadero espacio común de aplicación de la normativa de competencia en la Unión que ofrezca unas condiciones de competencia más equitativas a las empresas que operan en el mercado interior y reduzca la desigualdad de condiciones de los consumidores, es necesario establecer unas garantías básicas de independencia, unos recursos financieros, humanos, técnicos y tecnológicos adecuados, así como unas competencias mínimas de aplicación e imposición de multas al aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE y al aplicar el Derecho nacional de la competencia en paralelo a dichos
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