Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo

Published date10 May 2019
Subject Mattergiustizia e affari interni,ravvicinamento delle legislazioni,Mercato interno - Principi,justicia y asuntos de interior,aproximación de las legislaciones,Mercado interior - Principios,justice et affaires intérieures,rapprochement des législations,Marché intérieur - Principes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 123, 10 maggio 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 123, 10 de mayo de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 123, 10 mai 2019
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10.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 123/18

DIRECTIVA (UE) 2019/713 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo son una amenaza para la seguridad, ya que constituyen una fuente de ingresos para la delincuencia organizada y, por lo tanto, facilitan otras actividades delictivas como el terrorismo, el tráfico de drogas y la trata de seres humanos.
(2) El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo representan asimismo un obstáculo para el mercado único digital, ya que socavan la confianza de los consumidores y provocan pérdidas económicas directas.
(3) La Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo (3) ha de actualizarse y complementarse para incluir nuevas disposiciones sobre infracciones, en particular las que se refieren al fraude informático, y sobre penas, prevención y asistencia a las víctimas y cooperación transfronteriza.
(4) Las lagunas y divergencias significativas que existen entre las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo pueden dificultar la prevención, detección y sanción de este tipo de delito y otros delitos graves que guardan relación con él y son facilitados por él, y complicar una cooperación policial y judicial eficaz en este ámbito, lo que repercute en la seguridad.
(5) El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo tienen una importante dimensión transfronteriza, que se ve acentuada por un componente digital cada vez mayor, lo que pone de relieve la necesidad de proseguir la aproximación de las legislaciones penales en los ámbitos del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo.
(6) En los últimos años se ha registrado no solo un incremento exponencial de la economía digital, sino también una proliferación de la innovación en muchos ámbitos, en particular en las tecnologías de pago. Las nuevas tecnologías de pago implican la utilización de nuevos tipos de instrumentos de pago que, al tiempo que crean nuevas oportunidades para los consumidores y las empresas, ofrecen también nuevas posibilidades de fraude. Por consiguiente, el marco jurídico debe seguir siendo pertinente y actualizándose en función de esos adelantos tecnológicos a partir de un planteamiento tecnológicamente neutro.
(7) Además de utilizarse para financiar a grupos delictivos, el fraude limita el desarrollo del mercado único digital y hace que los ciudadanos sean más reacios a efectuar compras en línea.
(8) En los ámbitos del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo es importante contar con definiciones comunes, para asegurar un enfoque coherente a la hora de aplicar la presente Directiva en los Estados miembros y facilitar el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes. Las definiciones deben incluir los nuevos tipos de instrumentos de pago distintos del efectivo que permiten efectuar transferencias de dinero electrónico y de monedas virtuales. Al definir el concepto de instrumento de pago distinto del efectivo debe tenerse en cuenta que dicho instrumento puede consistir en diversos elementos que actúan en conjunto, como sucede con una aplicación móvil de pago y la autorización correspondiente (por ejemplo, una contraseña). Cuando en la presente Directiva se emplea el concepto de instrumento de pago distinto del efectivo, debe entenderse que dicho instrumento permite a su titular o usuario transferir efectivamente dinero o valor monetario o iniciar una orden de pago. Por ejemplo, la obtención ilícita de una aplicación móvil de pago sin la necesaria autorización no debe ser considerada obtención ilícita de instrumento de pago distinto del efectivo, ya que no permite en la práctica a quien la utilice transferir dinero o valor monetario.
(9) La presente Directiva se aplica a los instrumentos de pago distintos del efectivo únicamente en lo que atañe a la función de pago del instrumento en cuestión.
(10) La presente Directiva debe aplicarse a las monedas virtuales solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos. Se debe animar a los Estados miembros a garantizar en sus respectivas legislaciones nacionales que las monedas de carácter virtual que emitan en el futuro sus bancos centrales u otras autoridades públicas disfruten del mismo nivel de protección frente a los delitos de fraude que los medios de pago distintos del efectivo en general. Los monederos electrónicos que permiten efectuar transferencias en monedas virtuales deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en la misma medida que los instrumentos de pago distintos del efectivo. La definición del término «medio digital de intercambio» debe tener en cuenta que, por lo que respecta a la transferencia de monedas virtuales, los monederos electrónicos pueden tener las características de un instrumento de pago, pero no necesariamente, y no debe ampliar la definición de instrumento de pago.
(11) El envío de facturas falsas que permiten obtener las credenciales de pago debe considerarse un intento de apropiación ilícita con arreglo a la presente Directiva.
(12) Al utilizar el Derecho penal para dar protección legal fundamentalmente a los instrumentos de pago que hacen uso de formas especiales de protección contra la imitación o el abuso, lo que se pretende es animar a los operadores a ofrecer esas formas especiales de protección en los instrumentos de pago que emitan.
(13) Es esencial dotarse de medidas de Derecho penal eficaces y eficientes para proteger los medios de pago distintos del efectivo contra el fraude y la falsificación. En particular, se precisa un enfoque común de Derecho penal en lo que respecta a los elementos constitutivos de conductas delictivas que contribuyan o preparen el camino para el uso fraudulento real de un medio de pago distinto del efectivo. Conductas como la obtención y posesión de instrumentos de pago con un propósito fraudulento mediante, por ejemplo, prácticas de suplantación de identidad («phishing»), clonación o redireccionamiento de usuarios de servicios de pago a sitios web falsos, y su distribución, por ejemplo, mediante la venta de información sobre tarjetas de crédito en Internet, deben, por tanto, tipificarse como delitos en sí, sin que sea necesaria la utilización fraudulenta real de un medio de pago distinto del efectivo. Por lo tanto, tales conductas delictivas deben abarcar igualmente aquellas circunstancias en que la posesión, la obtención o la distribución no conduzcan necesariamente al uso fraudulento de tales instrumentos de pago. No obstante, en aquellos casos en que la presente Directiva tipifica como delito la posesión o tenencia, no debe tipificar la mera omisión. La presente Directiva no debe sancionar el uso legítimo de un instrumento de pago, incluida la prestación de servicios de pago innovadores o de servicios relacionados, como los servicios que habitualmente desarrollan las empresas de tecnología financiera.
(14) El concepto de intencionalidad se aplica a todos los elementos que son constitutivos de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional. Es posible que la naturaleza intencional de un acto, así como el conocimiento o el propósito exigido como elemento constitutivo de una infracción, puedan deducirse de circunstancias objetivas, fácticas. La presente Directiva no se aplica a las infracciones penales que no requieran intencionalidad.
(15) La presente Directiva aborda formas clásicas de conducta, como el fraude, la falsificación, el robo o la apropiación ilícita, que ya se habían tipificado en las legislaciones nacionales antes de la era de la digitalización. La extensión del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los instrumentos de pago inmateriales hace necesario, por tanto, definir formas de conducta equivalentes en la esfera digital, de modo que se complemente y refuerce la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La obtención ilícita de instrumentos de pago inmateriales distintos del efectivo debe tipificarse como infracción penal, al menos cuando suponga la comisión de alguna de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 6 de la Directiva 2013/40/UE o la apropiación indebida de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo. Por «apropiación indebida» debe entenderse como el acto de una persona que, teniendo a su cargo un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo, utiliza tal instrumento a sabiendas de que no tiene derecho a hacerlo, en beneficio propio o de terceros. La obtención de un instrumento de manera ilícita con fines fraudulentos debe estar castigada, sin que sea necesario para ello determinar todos los elementos de hecho de la obtención ilícita ni, por supuesto, que exista una condena anterior o simultánea por el delito principal que haya permitido la obtención ilícita.
(16) La presente Directiva también hace
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