Directive (EU) 2022/993 of the European Parliament and of the Council of 8 June 2022 on the minimum level of training of seafarers (Text with EEA relevance)

Published date27 June 2022
Date of Signature08 June 2022
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 169, 27 June 2022
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27.6.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 169/45

DIRECTIVA (UE) 2022/993 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2022

relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ha sido modificada en varias ocasiones de forma sustancial (4). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Con el fin de mantener y tratar de aumentar un alto nivel de seguridad marítima y de prevención de la contaminación en el mar, es esencial mantener y, si es posible, mejorar el nivel de conocimientos y competencias de la gente de mar de la Unión mediante el desarrollo de una formación y una titulación marítimas conformes con las normas internacionales y con el progreso tecnológico, así como adoptar más medidas destinadas a mejorar la base europea de competencias marítimas.
(3) La formación y titulación de la gente de mar están reguladas a nivel internacional por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 (en lo sucesivo, «Convenio STCW»), de la Organización Marítima Internacional (OMI), que fue objeto de una revisión sustancial en una Conferencia de los Estados Partes en el Convenio STCW celebrada en Manila en 2010 (en lo sucesivo, «enmiendas de Manila»). En 2015 y 2016 se adoptaron nuevas enmiendas al Convenio STCW.
(4) La presente Directiva incorpora el Convenio STCW al Derecho de la Unión. Todos los Estados miembros son signatarios del Convenio STCW y, por lo tanto, se debe lograr una aplicación armonizada de sus compromisos internacionales mediante la adaptación de las normas de la Unión relativas a la formación y titulación de la gente de mar al Convenio STCW.
(5) El sector de la navegación de la Unión se caracteriza por unos conocimientos técnicos marítimos de alta calidad que sustentan su competitividad. La calidad de la formación de la gente de mar es importante para la competitividad del sector y para atraer a los ciudadanos de la Unión, en particular a los jóvenes, hacia las profesiones marítimas.
(6) Los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas que las normas mínimas contenidas en el Convenio STCW y en la presente Directiva.
(7) Las reglas del Convenio STCW anejas a la presente Directiva deben complementarse con las disposiciones obligatorias que figuran en la parte A del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código STCW). La parte B del Código STCW contiene recomendaciones destinadas a ayudar a las Partes contratantes del Convenio STCW, y a quienes participen en la ejecución, aplicación o control del cumplimiento de sus medidas, a dar a este Convenio pleno efecto de manera uniforme.
(8) Uno de los objetivos de la política común de transportes en el ámbito del transporte marítimo es facilitar la circulación de la gente de mar dentro de la Unión. Dicha circulación contribuye, entre otras cosas, a hacer que el sector del transporte marítimo de la Unión resulte atractivo para las futuras generaciones, evitando así una situación en la que la industria marítima europea se encuentre ante una falta de personal competente que posea la justa combinación de capacidades y competencias. El reconocimiento mutuo de los títulos expedidos a la gente de mar por los Estados miembros es clave para facilitar la libre circulación de la gente de mar. Teniendo en cuenta el derecho a una buena administración, las decisiones de los Estados miembros sobre la aceptación de certificados de suficiencia expedidos a la gente de mar por otros Estados miembros a efectos de la expedición de títulos de competencia nacionales han de estar basadas en motivos que el interesado pueda comprobar.
(9) La formación de la gente de mar debe abarcar la formación teórica y práctica adecuada para garantizar que la gente de mar esté cualificada para cumplir las normas de protección y seguridad, y pueda responder a riesgos y emergencias.
(10) Los Estados miembros deben adoptar y hacer cumplir medidas específicas para prevenir y sancionar las prácticas fraudulentas relacionadas con los títulos de competencia y certificados de suficiencia, así como proseguir sus esfuerzos en el seno de la OMI por llegar a acuerdos estrictos y ejecutorios relativos a la lucha mundial contra estas prácticas.
(11) Las normas de calidad y los sistemas de normas de calidad deben desarrollarse y aplicarse teniendo en cuenta, en su caso, la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (5), así como las medidas conexas adoptadas por los Estados miembros.
(12) A fin de mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar, procede establecer en la presente Directiva disposiciones relativas a los períodos mínimos de descanso para el personal de guardia, en consonancia con el Convenio STCW. Dichas disposiciones deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE del Consejo (6).
(13) Los interlocutores sociales europeos acordaron unas horas mínimas de descanso aplicables a la gente de mar y la Directiva 1999/63/CE se adoptó con vistas a la aplicación de dicho acuerdo. La citada Directiva también establece la posibilidad de autorizar excepciones a las horas mínimas de descanso de la gente de mar. No obstante, la posibilidad de autorizar excepciones debe estar limitada en cuanto a la duración, frecuencia y ámbito máximos. Las enmiendas de Manila pretendían, entre otras cosas, fijar límites objetivos a las excepciones sobre períodos mínimos de descanso para el personal de guardia y la gente de mar que desempeña cometidos relacionados con la seguridad, la protección y la prevención contra la contaminación con el fin de evitar la fatiga. Por consiguiente, la presente Directiva debe reflejar las enmiendas de Manila de manera que quede asegurada su coherencia con la Directiva 1999/63/CE.
(14) Con el fin de acrecentar la seguridad de la navegación marítima y de prevenir la pérdida de vidas humanas y la contaminación marina, debe garantizarse la comunicación entre los miembros de tripulaciones de buques que naveguen en aguas de la Unión.
(15) El personal encargado, a bordo de los buques de pasaje, de ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia debe estar en condiciones de comunicarse con estos.
(16) La tripulación enrolada en buques tanque que transporten cargas nocivas o contaminantes debe estar en condiciones de prevenir accidentes y hacer frente a situaciones de emergencia de forma eficaz. Resulta, pues, de la máxima importancia que se establezca una relación de comunicación adecuada entre el capitán, los oficiales y los marineros, que cumpla los requisitos previstos en la presente Directiva.
(17) Es esencial garantizar que la gente de mar en posesión de títulos expedidos por terceros países y que preste servicio a bordo de buques de la Unión tenga un nivel de aptitud equivalente al que exige el Convenio STCW. La presente Directiva debe establecer procedimientos y criterios comunes para el reconocimiento por los Estados miembros de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, basados en los requisitos de formación y titulación acordados en el marco del Convenio STCW.
(18) En interés de la seguridad en el mar, los Estados miembros solo deben reconocer los títulos que certifiquen el nivel exigido de formación cuando hayan sido expedidos por Partes contratantes del Convenio STCW, u otros en su nombre, de quienes el Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI haya comprobado que cumplen plenamente las normas que dicta el Convenio. Para salvar el lapso de tiempo que necesita el Comité de la OMI para realizar esta labor de comprobación debe establecerse un procedimiento provisional de reconocimiento de los títulos.
(19) La presente Directiva contiene un sistema centralizado para el reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países. Para un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y financieros disponibles, el procedimiento para el reconocimiento de terceros países debe basarse en un análisis de la necesidad de dicho reconocimiento, incluida, entre otras cosas, una indicación del número de capitanes, oficiales y radioperadores procedentes de ese tercer país que se calcula tienen probabilidades de prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de Estados miembros. Tal análisis debe someterse a la evaluación del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS).
(20) Para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo digno y limitar las distorsiones de la competencia en el mercado interior, en el reconocimiento futuro de terceros países debe tenerse en cuenta si dichos terceros países han ratificado el Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006.
(21) Con el fin garantizar la eficiencia del sistema centralizado para el reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, una reevaluación de terceros países que proporcionan un número bajo de gente de mar
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