Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación [notificada con el número C(2008) 8625]

SectionRecomendación
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 9/52 Diario Oficial de la Unión Europea 14.1.2009

RECOMENDACIONES

COMISIÓN

RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación

[notificada con el número C(2008) 8625]

(Los textos en lengua alemana, eslovena, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, maltesa, neerlandesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(2009/23/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros pueden emitir monedas, estando sometido su volumen de emisión a la aprobación del Banco Central Europeo.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, segunda frase, del Tratado, el Consejo ha adoptado medidas de armonización en este ámbito, mediante el Reglamento (CE) nº 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (1).

(3) Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), las monedas denominadas en euros o en cents que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas deben ser de curso legal en todos los Estados miembros «participantes», según estos últimos se definen en el Reglamento.

(4) De acuerdo con lo que constituye práctica común entre los Estados miembros participantes, las monedas en euros destinadas a la circulación, incluidas las de carácter conmemorativo destinadas a la circulación, deben ponerse en circulación a su valor nominal. Ello no excluye, no obstante, que una pequeña proporción del valor total de las monedas acuñadas se venda a un precio más elevado, si estas se han producido con una calidad especial o se presentan en envoltorios especiales.

(5) Las monedas en euros no solo circulan en el Estado miembro emisor, sino en toda la zona del euro, e incluso fuera de la misma. En este contexto, en la cara nacional de la moneda en euros debe figurar una clara indicación del Estado miembro emisor, con el fin de permitir a los usuarios interesados identificar fácilmente dicho Estado.

(6) Las monedas en euros tienen una cara común europea y una cara nacional diferenciada. Las caras comunes europeas de las monedas en euros llevan el nombre de la moneda única y la denominación de la moneda. En la cara nacional no debe repetirse el nombre de la moneda única ni tampoco la denominación de la moneda.

(7) Los diseños de las caras nacionales de las monedas en euros son seleccionados por cada uno de los Estados miembros participantes, si bien han de ir rodeados de las doce estrellas de la bandera europea.

(8) Resulta oportuno que los Estados miembros participantes apliquen normas comunes a la hora de introducir cambios en la cara nacional de las monedas en euros. Los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas en euros normales destinadas a la circulación no deben, en principio, modificarse, salvo en el caso de que cambie el Jefe de Estado al que hagan referencia.

(9) Las monedas conmemorativas son monedas específicas destinadas a la circulación en las que se ha sustituido el diseño que habitualmente...

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